Radicación n.° 87339 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16957-2019 Radicación n.° 87339 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARLENE MONSALVE DE MÉNDEZ contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES MARLENE MONSALVE DE MÉNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el 18 de diciembre de 2017 la promotora presentó demanda contra la Compañía Suramericana Seguros de Vida S.A. para que se declarara que incumplió la responsabilidad civil contractual de las obligaciones derivadas del seguro de vida n.º 081-460614-5 y se le condenara, entre otras, a otorgar a su favor «el amparo de exoneración pago prima que otorga la póliza como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por invalidez total» y realizar «la devolución de la suma de $210.550.754 por concepto de las primas cobradas sin razón contractual de la renovación del contrato de seguro de vida de los años 2011 a 2015 más los intereses de mora causados».
Explicó que fundamentó sus pretensiones en que el 23 de junio de 1997 suscribió con la convocada el contrato de seguro de vida que garantizaba los amparos de «i) básico de vida; ii) cáncer; iii) muerte accidental; iv) invalidez pérdida funcional y desmembración por accidente; v) invalidez pérdida funcional y desmembración por enfermedad y vi) amparo de exoneración pago de prima por invalidez total y permanente».
Afirmó que los cinco primeros amparos se encuentran debidamente identificados en la hoja de las condiciones particulares del referido seguro; sin embargo, el de exoneración pago de prima por invalidez total y permanente «no fue incluido en las condiciones particulares del contrato y sí en las condiciones generales de la póliza». Indicó que el 15 de junio de 2010 fue indemnizada por el amparo de invalidez, toda vez que el 15 de marzo de esa anualidad fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 62.56%.
Agregó que el 30 de diciembre de esa anualidad se le practicó una nueva calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, oportunidad en la que obtuvo un resultado del 70.99%. Arguyó que la compañía enjuiciada no le otorgó «el amparo de exoneración pago de prima por enfermeda d», omisión que generó la continuidad en el cobro de la prima anual por la renovación «del amparo básico del contrato de seguro de vida».
Adujo que el 5 de febrero de 2015 solicitó dicha exoneración, así como la devolución «de las primas que le cobró indebidamente desde la renovación del año 2010 a 2015», petición que el 20 del mismo mes y año fue declinada por la convocada, tras considerar que «después de realizar un nuevo análisis de los soportes de la reclamación, la invalidez se estructuró después de haber cumplido sesenta años y la póliza cubre este amparo, hasta antes de cumplir los sesenta años como lo señala el artículo 5 del condicionado de la póliza».
Refirió que la aseguradora procedió en el mes de junio siguiente a cancelar la póliza por mora en el pago de la prima con total desconocimiento de su estado de discapacidad. Relató que el trámite judicial se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de 30 de agosto de 2018 declaró probadas las excepciones de « inexistencia de obligación de conceder el beneficio de exoneración de las primas por el incumplimiento de los requisitos contractuales » y prescripción de la acción. Expuso que interpuso recurso de apelación, en tanto el a quo desconoció «que la pérdida de la capacidad laboral de la actora se causó como mínimo un año antes que cumpliera los 60 años de edad; ii) sí se aportaron las historias clínicas que prueban que la pérdida de la capacidad laboral se causó como mínimo un año antes de que cumpliera la edad de los 60 años y iii) no es procedente la excepción de mérito de la prescripción extintiva de la acción ordinaria, porque para la demandada la exoneración de pagos de primas no es un riesgo, como lo consagra el numeral 9 del artículo 1047 del Código de Comercio».
Narró que el 11 de febrero de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que el ad quem incurrió en una valoración defectuosa del material probatorio, y se limitó a estudiar la prescripción sin tener en cuenta los reparos expuestos en la alzada. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 11 de febrero de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2017-00542, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitó su desvinculación de la presente acción, pues aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno del peticionario.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que las providencias objeto de censura son producto del estudio y ponderación de los medios probatorios que fueron allegados al proceso. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 11 de octubre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 11 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la de primer grado, en el sentido que declaró probada la excepción de «inexistencia de obligación de conceder el beneficio de exoneración de las primas por el incumplimiento de los requisitos contractuales y prescripción de la acción».
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por la promotora, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse.
El Tribunal convocado, comenzó por explicar que «el punto de inicio para el cómputo del lapso temporal requerido para que opere la extinción del derecho lo es a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento del porcentaje de incapacidad y la fecha en que se estructuró o se configuró su estado de invalidez, ósea (sic), que el término para impetrar la presente acción comenzaba a correr desde la notificación del dictamen médico respectivo».
Luego, explicó que el primer concepto médico que ponderó la incapacidad laboral de la actora fue el practicado «por el doctor Jaime Alberto Chaparro Pinzón que data del 15 de marzo de 2010, quien consideró que ese mismo día se estructuraba aquella en un 62.56% de pérdida de su capacidad laboral, tal concepto conforme obra en el plenario no fue objetado por la examinada y con fundamento en él tramitó la reclamación ante la Compañía de Seguros demandada siendo indemnizada en el mes de junio del año 2010 como se indicó en el hecho 17 del libelo genitor».
De ahí, el juez de alzada hizo referencia a que la demandante tenía pleno conocimiento de los hechos que daban soporte a esa acción, «pues no existe prueba de cuando fue debidamente notificada de tal determinación siendo ello así como en efecto lo es, tenía hasta el mes de junio de 2012 para intentar la presente acción derivada de esos hechos y hacer las reclamaciones pertinentes con apoyo en el contrato de seguros sin que sea dable pregonar que por su condición de invalidez no le sea aplicable el fenómeno prescriptivo, toda vez, que se insiste a partir del enteramiento de ese resultado surgió en ella el derecho para requerir el cumplimiento de lo convenido en el negocio jurídico de amparo y como el libelo genitor de esta causa fue presentado conforme emana del sello visto en la parte inferior del folio 78 del plenario el día 18 de diciembre de 2017, resulta indiscutible que ya estaba más que prescrita cualquier acción derivada del contrato de seguros».
Y agregó lo siguiente: (…) en gracia de discusión y siendo benévolos con el computo del tiempo prescriptivo ni siquiera partiendo de la fecha de solicitud de reintegro de los valores cancelados por concepto de prima de la póliza de seguros de vida y exoneración de los mismos de fecha 9 de febrero de 2015 y su respuesta del 20 de tal mes y año se logra derruir la consolidación de la extinción de la acción derivada del contrato de seguros objeto de reclamación por el transcurso del tiempo porque en este evento la prescripción se consolidaba a más tardar el 20 de febrero de 2017 y la demanda se itera fue presentada diez meses después. Bajo ese horizonte argumentativo para este sentenciador colegiado en el presente caso operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro No. 081-460614-5 lo que conlleva a la terminación del proceso y como a esa conclusión arribó la a quo, se habrá de confirmar su fallo, quedando la Sala relevada entonces de pronunciarse entonces sobre los demás motivos de censura (…).
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Tampoco viene acreditada la falta al principio de consonancia, pues del examen de la providencia judicial se observa que la decisión de segundo grado, se limitó a estudiar los puntos planteados por la apelante en su recurso, y dado que la revocatoria de la excepción de prescripción no salió avante, el ad quem por sustracción de materia quedó relevado del estudio de los demás puntos de la alzada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 2