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STL16957-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75867 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16957-2017 Radicación n.° 75867 Acta 37 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la MANUEL ANTONIO ENTRENA VICCINI contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1. Livia Mercedes Viccini de Entrena promovió proceso de interdicción de Yolanda Viccini Ruan, trámite en el que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, designó como curador provisional a Manuel Antonio Entrena Viccini, mediante proveído del 10 de julio de 2009. 2.2.

A través de sentencia del 6 de octubre de 2009, el referido juzgado decretó la «interdicción judicial definitiva» de Yolanda Viccini Ruan, «por discapacidad mental absoluta» y nombró como «guardador» a Manuel Antonio Entrena Viccini, providencia que confirmó el Tribunal criticado con decisión del 16 de diciembre de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 2.3.

El 31 de mayo de 2010, falleció la interdicta, por lo que por auto del 31 de agosto de 2010, se dispuso «dar por terminado el (…) proceso…» y se inició, en juicio separado, la respectiva sucesión, trámite en el cual Manuel Antonio Entrena Viccini presentó en la diligencia de inventarios y avalúos, como pasivo, «una cuenta por valor de ( ) $203´265.000 correspondiente a gastos de cuidado y manutención de la causante», obligación que no fue incluida, por cuanto «no se habían presentado las cuentas para que fueran aceptadas». 2.4.

En cumplimiento de lo anterior, Entrena Viccini rindió las cuentas de su gestión «dentro del proceso de interdicción de (…) [Yolanda Viccini Ruan]», de las que se corrió traslado, sin que se presentara objeción alguna, por lo que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, a través de auto del 30 de abril de 2012, aprobó «la correspondiente relación de gastos» por $232´449.333. 2.5.

Con fundamento en dicha providencia, Manuel Antonio Entrena Viccini incoó demanda ejecutiva en contra de los herederos de Yolanda Viccini Ruan, librándose mandamiento ejecutivo el 16 de julio de 2015. 2.6. Frente a dicha decisión, los ejecutados interpusieron recurso de reposición, siendo revocada con auto del 13 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, para en su lugar, negar la orden de apremio, determinación que apeló el ejecutante, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado, a través de providencia del 14 de marzo de 2017. 2.7.

Expresó el ejecutante, por vía de tutela, que los falladores accionados no tenían la facultad de cuestionar las decisiones adoptadas en el juicio de interdicción, especialmente, las relacionadas con la rendición de cuentas que él promovió. 2.8. Agregó que en el juicio ejecutivo «las excepciones que fueron prósperas no podían promoverse y tan siquiera declararse», de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 (numeral 2º) del Código General del Proceso; y que «no podían [los juzgadores cuestionados] reabrir (…) un debate que ya había concluido respecto de las cuentas rendidas», pues los ejecutados debieron manifestar sus inconformidades en el traslado de las prenotadas cuentas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se proceda a proferir una nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 9 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las providencias cuestionadas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues las mismas se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folio 86, en el que reiteró el amparo de su prerrogativa fundamental invocada, donde requirió el estudio minucioso de las vulneraciones alegadas, el cual en su criterio no fue abordado por el juez constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 14 de marzo de 2017, en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado del 13 de enero de 2017, adicionada el 24 de abril de 2017, no obstante ello, no se desprende de la revisión de las mismas, que sean unas decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues del examen de las citadas providencias, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que la decisión del encartado juez colegiado, de confirmar el proveído dictado por el a quo en virtud del cual negó el mandamiento de pago tuvo sustento en que en relación a la ejecución de las cuentas rendidas y aprobadas por el guardador, el título ejecutivo es complejo y por ende debe observarse todos los documentos que lo integran, lo que conllevó a concluir que las cuentas rendidas por el accionante no se constituían como título ejecutivo, máxime que no se encontró probado que el señor Entrena Vicci ejerciera como guardador provisional de la señora Yolanda Viccini, razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «[a]sí las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso ejecutivo y el ejercicio de las guardas en el marco del trámite de interdicción, concluyendo que las cuentas rendidas por el actor no cumplían con los presupuestos necesarios para constituir título ejecutivo en contra de sus demandados, habida cuenta que las erogaciones cuyo pago reclamaba, no fueron efectuados en el ejercicio de la curaduría legalmente constituida».

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de las decisiones cuestionadas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de agosto de 2017, dentro de la acción instaurada por MANUEL ANTONIO ENTRENA VICCINI contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11