Radicado n.° 95525 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16956-2021 Radicado n.° 95525 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que LA DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 13 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que DUVÁN CARDOZO FERNÁNDEZ instaura contra el recurrente, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, y la JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ANTIOQUIA..
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud. Para respaldar su solicitud, narró que el 14 de septiembre de 2017 se posesionó como oficial mayor del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, cargo que actualmente desempeña. Adujo que tiene dos periodos de vacaciones acumulados, de modo que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín la expedición del certificado de partida presupuestal para el disfrute de su descanso, del 7 al 31 de diciembre de 2021.
Informó que, mediante oficio de 4 de agosto de 2021 de 2021, el Director Ejecutivo de Administración Judicial Medellín autorizó los recursos para el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones, pero no los necesarios para el nombramiento de su remplazo debido a que « no existe disponibilidad presupuestal ». Aseguró que solicitó el disfrute de vacaciones a la titular del despacho judicial; sin embargo, a través de Resolución n.º 014 de 6 de agosto de 2021 lo negó, bajo el argumento que primero debía contar con la aprobación del presupuesto para su remplazo « aduciendo la necesidad del servicio ».
Indicó que interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, pero negó su petición a través de Resolución n.° 017 de 10 de agosto de 2021. Argumentó que las accionadas lesionaron sus garantías superiores, pues pasaron por alto que tiene derecho a descansar y que el mismo no puede someterse a trámites administrativos. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín « o al competente » que inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos en referencia. Asimismo, que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que su nominadora le conceda las vacaciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2021 y se asignó por reparto al Juez Once de Familia de Medellín, autoridad que, por medio de auto de 30 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias « a la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado para que se defina su reparto y competencia ».
El 30 de agosto de 2021 el proceso se asignó a un magistrado del Consejo de Estado, quien, a través de proveído de 3 de septiembre de 2021, explicó que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público era aparente, puesto que el actor únicamente endilgó la vulneración constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
En consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Superior de Medellín. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió la tutela mediante auto de 1.° de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Durante tal lapso, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que otorgó el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones del actor.
Asimismo, advirtió que su dependencia carece de recursos suficientes para designar un servidor en su remplazo. Con todo, adujo que tal circunstancia no es obstáculo para que el empleado acceda a su descanso remunerado y tampoco puede trasladarse al ordenador del gasto tal responsabilidad. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia expresó que cambiará la decisión de negar el disfrute de las vacaciones del proponente una vez se emita el certificado de disponibilidad presupuestal para su remplazo.
El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no incidió en los trámites y decisiones administrativas que se adoptaron en el caso del proponente. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 13 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional y ordenó a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término perentorio de 10 días, adoptaran las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el disfrute de vacaciones solicitado por Duván Cardozo Fernández, a través de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo.
Inicialmente expresó que la decisión de la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no vulneró los derechos del actor, toda vez que la falta de remplazo afectaría la prestación del servicio. De otro lado, precisó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que tiene restricciones presupuestales para cubrir las vacaciones requeridas, conforme la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011; sin embargo, tal circunstancia no puede menoscabar « la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores », porque, aunque el director seccional actúa como ordenador del gasto, tiene el deber de apropiar los recursos necesarios para garantizar el disfrute del descanso remunerado de los empleados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto refiere que: (i) es la nominadora quien debe pronunciarse acerca del reconocimiento de las vacaciones; (ii) el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo comprende un procedimiento previo que depende de los fondos que sitúe la Dirección Ejecutiva a nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (iii) conforme lo anterior, el empleado que pretenda disfrutar del descanso remunerado debe presentar la solicitud con, por lo menos, dos meses de anticipación « con el fin de que la Dirección Seccional, a su vez, tenga oportunidad de solicitar las adiciones presupuestales que resulten necesarias ».
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, si bien la competencia del asunto radicaba en el Consejo de Estado, conforme a las reglas de reparto que prevé el numeral 8.° del Decreto 333 de 2021, dada la injerencia que tiene el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial como ordenadores del gasto de la Rama judicial, al punto que el a quo constitucional emitió una orden frente a esta última, lo cierto es que la Corte conocerá el asunto a prevención, dado el tiempo que tardó este asunto en decidirse y la trascendencia de los derechos involucrados.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección se puede obtener a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-019-2004 expresó lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.
El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.
Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.
Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.
Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.
Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones.
En el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la garantía en referencia está prevista en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ahora, en sentencias CSJ STL17061-2019, CSJ STL6386-2019 y CSJ STP15391-2018, entre otras, esta Corte precisó que el disfrute del derecho fundamental de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial no comporta el deber correlativo del Consejo Superior de la Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, pues los jueces son directores de sus despachos judiciales y les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa no afecte la correcta prestación del servicio a los usuarios.
En esta dirección, la Sala ha señalado que, por regla general, los jueces no deben negar el disfrute de vacaciones, so pretexto de la inexistencia de certificados de disponibilidad presupuestal para proveer remplazos, salvo en casos evidentes en los que no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho.
Pues bien, en el presente asunto, se advierte que la que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia negó a Duván Cardozo Fernández las vacaciones que solicitó, pues estimó que el certificado de disponibilidad presupuestal es necesario para nombrar su reemplazo, dado que es el oficial mayor encargado de proyectar providencias relacionadas con el derecho a la libertad.
Al respecto, la Sala considera que, en este caso en particular, la decisión de la funcionaria no es arbitraria ni carente de fundamento, dado que la planta de personal que conforma el despacho a su cargo es de tres empleados, incluido Cardozo Fernández, por tanto, su ausencia durante el disfrute de vacaciones puede generar alteración importante en la prestación del servicio de justicia, máxime que el empleado tiene la función proyectar providencias relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la pena privativa de la libertad de gran cantidad de personas detenidas.
Por tal motivo, no le asiste razón al impugnante y, contrario a ello, es evidente, en el caso que se analiza, la necesidad de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la juez convocada garantice el reemplazo del empleado y le conceda el descanso. Conforme a lo anterior, la Sala concuerda con la decisión del a quo constitucional, pues es imperativo, a través de este trámite preferente, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín y a la Dirección Ejecutiva a nivel central adoptar las medidas administrativas y presupuestales necesarias para el disfrute de las vacaciones solicitadas y la designación del remplazo.
Ahora bien, para Sala sería inane que las direcciones seccional y nacional de administración judicial cumplieran la orden impartida por el juez plural de primer grado, si la titular del despacho donde labora el actor no emitiera el acto administrativo pertinente. Por lo tanto, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Juez encausada que, una vez tenga el certificado en comento, contará con el término de 48 horas para conceder al empleado judicial el disfrute de sus vacaciones a partir de la fecha por él solicitada, y designar su reemplazo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar el fallo impugnado en el sentido de Ordenar la Juez encausada que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas al momento que cuente con el Certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del proponente, conceda al empleado judicial el disfrute de sus vacaciones desde la fecha por él solicitada y designe a quien lo sustituirá temporalmente.
SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado en los demás aspectos.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00