Radicación n° 87443 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16956-2019 Radicación nº 87443 Acta 45 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LINA JHOBANA PÉREZ MÉNDEZ contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.
ANTECEDENTES LINA JHOBANA PÉREZ MÉNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió la proponente que adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-1495956, por sucesión de su difunto padre, Fabio Orlando Pérez Gómez.
Agregó que desde el fallecimiento del aludido causante, ha requerido a Herminia Saldaña Soto, quien habita el lugar, para que le entregue dicho predio; sin embargo, esta siempre se ha negado a proceder de conformidad. Informó que Saldaña Soto instauró proceso de pertenencia en su contra, a fin que se declarara dueña del referido inmueble, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Narró que el 27 de febrero de 2019 el juzgado de conocimiento emitió sentencia desestimatoria; decisión que apeló la entonces demandante ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 22 de agosto de la presente anualidad, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a la pretensión prescriptiva de dominio.
Cuestionó que el ad quem erró al valorar los elementos de juicio allegados al proceso, por cuanto ellos respaldaban, con suficiencia, sus argumentos defensivos relativos a la mera condición de tenedor del extremo activo. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin valor y efecto la providencia de 22 de agosto de 2019 « por cuanto el mismo no evaluó la totalidad de la prueba obrante en el proceso, razón por la cual se deberán negar las pretensiones de la demanda instaurada por Herminia Saldaña Soto ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Herminia Saldaña Soto indicó que el fallador de segunda instancia valoró los medios probatorios allegados al plenario.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 7 de noviembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el resguardo solicitado, al considerar que el proveído recriminado no contiene anomalía que impusiera otorgar la protección suplicada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, « equivocadamente » revocó la sentencia de primera instancia, por cuanto «sustenta en una indebida apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley».
Aduce que el ad quem desconoció los 4 elementos que el actor está obligado a probar para que opere la prescripción, a saber: «posesión efectiva del demandante, transcurso del lapso del tiempo que la ley ha fijado, que la posesión se cumpla de manera quieta, pacífica, continua e ininterrumpida y que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción».
Agrega que la entonces demandante no cumplió de manera « quieta y pacífica », toda vez que «ha sido requerida para que entregue el inmueble que no le pertenece». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 22 de agosto de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se observa que tal proveído, haya sido caprichoso e inconsulto, o incumpliera con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, en punto a establecer si la entonces demandante demostró los actos de señora y dueña del predio objeto de pertenencia por prescripción de dominio advirtió que, para tal efecto, era necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) posesión material en el demandante;
(ii) que la posesión se prolongue por más de diez años; (iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida, y (iv) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Seguido a ello, adujo que la entonces demandante demostró su calidad de poseedora, exigida para configurar la adquisición del derecho y, explicó: De las declaraciones, si bien puede inferirse (…) que la actora reside en el inmueble desde su adquisición, de ello no se sigue necesariamente demostrada la posesión desde la época reclamada, pues téngase en cuenta que del dicho de los testigos y lo confirmado por la misma demandante (…) ingresó al inmueble con su compañero quien también detentaba el raíz hasta su deceso -22 de junio de 2001- y, posterior a su muerte, ella siguió en el bien, ello permite concluir que la actora no pudo ejercer actos exclusivos y excluyentes desde la fecha señalada en la demanda –2 de octubre de 2000- (…).
Así las cosas, tomando como referente que el compañero de la demandante – Fabio Orlando Pérez Gómez (q.e.p.d.) - habitó la vivienda y de alguna forma ejerció conjuntamente actos posesorios con la aquí usucapiente (…) claro es para la sala que dichos actos con la connotación de ser únicos, exclusivos y excluyentes sólo los pudo comenzar a desplegar una vez aquel [falleció] en el año 2001, como se deduce de las declaraciones antes vertidas y, desde esa data -22 de junio de 2001- a la de presentación de la demanda -3 de junio de 2014- (…) se contabilizan trece años, tiempo suficiente para ganar el predio por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio -10 años- (…).
(…) esto es, la posesión de la demandante, fue claramente aceptada por la convocada al formular la demanda reivindicatoria (…) donde confirmó la calidad de poseedora de aquélla y, si bien obtuvo una sentencia a su favor, lo cierto es que nunca recuperó la tenencia del inmueble y, por [tanto], dicha posesión siguió en el tiempo hasta la formulación de la acción bajo estudio, completándose así el término que en oportunidad pasada había sido escaso para los fines allí pretendidos (…).
Ahora respecto a la posibilidad de prescribir la posesión reclamada, pese a que se registró una medida cautelar con ocasión a una indagación penal, adujo el colegiado endilgado: (…) si bien en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1495956 del bien reclamado obra una inscripción por parte de la Fiscalía General de Bogotá, de prohibición judicial (Ver fl. 108 vto c.1), lo cierto es que la misma no impide que el bien sea reclamado por vía de la prescripción adquisitiva de dominio, por razón que la Fiscalía 91 Seccional – Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, profirió Resolución de Preclusión el 25 de mayo de 2015 (fls. 23 a 44 c. 6 anexos), en consecuencia, ordenó el levantamiento de cualquier pendiente que figure en razón de la investigación, es decir, dicha inscripción, empero, ello a la fecha no se ha cumplido (…).
Para tal efecto, se apoyó en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, Corporación que advirtió que «el embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada, y si bien es cierto que la enajenación de los bienes embargados está prohibida por la ley, bajo pena de nulidad, el fenómeno de la prescripción es cosa muy distinta de la enajenación, Si la posesión no se pierde por el hecho del embargo, no hay disposición alguna en el C. C. que se oponga a la usucapión o prescripción adquisitiva, la cual, por ser título originario de dominio, difiere esencialmente de la enajenación».
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que el bien en disputa no era susceptible de adquirirse por el modo de prescripción, razones suficientes para denegar el amparo deprecado.
Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9