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STL16953-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86593 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16953-2019 Radicación n.° 86593 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LILIANA DELGADO LINEROS contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA - ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES LILIANA DELGADO LINEROS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por los convocados. Relató la proponente que en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó un proceso ordinario de Martha Elena Canro Socha contra el Edificio Viscaya, Ana Tulia Santamaría Castillo –tía de la accionante- y otros.

Narró que Santamaría Castillo, falleció el 2 de julio de 2005, razón por la cual, la entonces accionante desistió de las pretensiones formuladas contra aquella. Informó la tutelista que en fallo de 24 de febrero de 2014 el juzgado de conocimiento condenó a los enjuiciados al pago de acreencias laborales a favor de la demandante. Indicó que el 6 de agosto y 4 de septiembre de 2018 solicitó al juzgado endilgado que informara sobre el alcance de la sentencia emitida en primera instancia frente a los herederos de Santamaría Castillo.

Que en virtud de ello, le comunicaron que desde el 18 de enero de 2016 el expediente se encuentra en Archivo Central de la Rama Judicial. Relató que el 4 y 26 marzo de 2019 solicitó el desarchivo del proceso al despacho judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente, a fin de obtener copia de la sentencia de primera instancia; sin embargo, aseguró que no ha obtenido respuesta sobre el particular.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pide que se le ordene a las convocadas rendir respuesta a su petición y, disponer del desarchivo del expediente ordinario con radicado n.º 2012-00645, con el fin de obtener copia de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, ordenar a dicha autoridad judicial emitir respuesta de fondo al derecho de petición elevado el 6 de agosto de 2018 en el cual se « aclare el alcance de los efectos de la sentencia en lo referente al apartamento 301 (herederos determinados e indeterminados)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá expone que el 8 de julio de 2015 el expediente fue archivado en la caja 50, la cual se entregó al responsable de archivo central.

En consecuencia, solicita su desvinculación al no confirmarse ninguna vía de hecho que atente contra los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y Cundinamarca señaló que conforme la certificación de archivo central se constató que el expediente «no está físico el proceso.

Tiene anotación del juzgado préstamo Tribunal sin fecha de salida». Agregó que dio respuesta a la promotora mediante oficio n.º DESAJBOJRO19 de 4 de septiembre de 2019, el cual fue remitido al correo electrónico lilo@hotmail.com. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de septiembre de 2019, negó el amparo pretendido por estar en presencia de un hecho superado, toda vez que las autoridades endilgadas se pronunciaron respecto de las peticiones elevadas por la parte actora; luego, cesó cualquier posible o eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados como amenazados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional no analizó de fondo la situación, toda vez que el desarchive del expediente es necesario para « obtener la copia fiel de la sentencia así como el concepto del alcance del fallo no ha sido dada por los accionados». Agrega que es necesario tener «el alcance» de la providencia proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pues necesita iniciar la sucesión de su tía Ana Tulia Santamaría Castillo, y se requiere el paz y salvo de la administración. IV.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. En el presente asunto, la recurrente manifiesta que el 6 de agosto de 2018 solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que aclarara los efectos de la sentencia que profirió el 24 de febrero de 2014 frente a los herederos de Santamaría Castillo.

Asimismo, pretendió que a través del presente trámite ius fundamental se ordene el desarchivo del expediente no. 2012-00645 con la finalidad de obtener copia de la sentencia en cita. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no está incurso en la trasgresión denunciada por la accionante, toda vez que mediante oficio de 15 de agosto de 2018 informó a la parte actora que conforme el artículo 123 del Código General del Proceso al no estar acreditada su vinculación al proceso ordinario, no podía «prestarle ni facilitarle la información que requería», respuesta que notificó a la interesada en la dirección electrónica que esta indicó en su escrito, tal como consta a folios 21 y siguientes.

Aunado a ello, se tiene que el fin perseguido por la petente con esta acción de amparo no es otro que el de obtener copia de la sentencia emitida por el juzgado aludido; empero, resulta ser que dicha pieza procesal se encuentra en poder de la interesada, pues así lo afirmó en el escrito de petición de fecha 4 de septiembre de 2018, al señalar que «cuen [ta] con la copia simple de la sentencia y la solicitud no consiste en pedir copia de ningún folio del proceso sino en determinar las obligaciones que surgen, y el responsable de esas obligaciones, pues como lo indi [có] en el escrito de la petición la propietaria falleció, motivo por el cual solicitaron el desistimiento frente a ella » (f.º 20).

Ahora, frente a la petición de la actora relativa a que se aclare los efectos de tal providencia frente a los herederos de Santamaría Castillo, es de anotar que a pesar de tener conocimiento del fallecimiento Santamaría Castillo, no compareció al proceso a fin de intervenir en calidad de sucesora procesal, y pedir en la oportunidad debida la aclaración de providencia. Luego, mal pueden, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 3