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STL16953-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1299 de 1994Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 656 de 1994Decreto 656 de 1995Decreto 823 de 2014Ley 100 de 1993

Radicación n.° 68967 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16953-2016 Radicación n.° 68967 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Se deja constancia, que aun cuando el suscrito ponente por auto de 19 de septiembre de 2016 manifestó a los demás integrantes de la Sala que se encontraba impedido para conocer del presente asunto, acorde a la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el mismo no fue aceptado por proveído de 18 de octubre posterior.

En ese orden procede la Sala a decidir las impugnaciones interpuestas por los apoderados judiciales de LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA y la UGPP, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2016, dentro de la demanda de tutela que instauró la primera de los mencionados contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, UGPP, BOGOTÁ D.C., la cual se hizo extensiva al FONCEP, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y al MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo. Indicó que nació el 29 de diciembre de 1954, que el 20 de enero 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos S. A., pero tal ente no realizó con las entidades previsionales correspondientes el trámite para la emisión del bono pensional tipo A, modalidad 2, al que tiene derecho.

Expuso que el 10 de febrero de 2012 le solicitó a Colfondos, por primera vez, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero fue rechazada el 15 de junio siguiente al aducirse que el bono pensional estaba en estado de liquidación provisional, siendo necesaria su emisión para completar el capital en la cuenta de ahorro individual; que el 3 de julio posterior también se le contestó que para acceder a una pensión anticipada el bono pensional debe venderse antes de la fecha de su redención normal, que para su caso sería la fecha del cumplimiento de los 60 años de edad, evento en el cual su pensión ascendería a $840.000.

Adujo que el 29 de agosto de 2012 pidió a la entidad que realizara el cálculo actuarial para pensionarse en julio de 2013, ante lo cual, el 31 de mayo siguiente se le comunicó que la mesada ascendería a $1.795.000 a partir de junio de aquél año, de allí que el día 18 de ese mes, nuevamente solicitara el reconocimiento y pago de la pensión. Sostuvo que tras petición presentada el 9 de septiembre de 2013 a Bogotá D. C. y Caprecom por el Ministerio de Hacienda respecto de su solicitud de emisión de los bonos pensionales tipo A, solo la última entidad procedió a liquidarlo, lo que motivó que el 23 de enero de 2014, Colfondos negara por segunda vez la prestación. Afirmó que la fecha de redención normal del bono pensional ocurrió el 29 de diciembre de 2014, pero aquella no ha sido posible pese a que en siete oportunidades ha solicitado su liquidación, la última de ellas el 14 de septiembre de 2015; destacó que Colfondos ha pedido en tres ocasiones la emisión al Ministerio de Hacienda, pero en igual número ha sido cancelado el trámite «ya que no ha podido entender y solucionar los errores que arroja la historia laboral de la afiliada en el sistema y ha registrado tiempos a cargo de entidades que no obran como cuotapartistas del Bono Pensional».

Destacó que «en diferentes acciones de tutela e incidentes de desacato, los cuotapartistas del Bono Pensional han coincidido en afirmar que la AFP COLFONDOS ha sido negligente y descuidada en la solicitud de emisión del Bono Pensional (…) pues ha registrado en el sistema datos y contribuyentes de forma equivocada tal y como sucede con los tiempos laborados por la afiliada en el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, por los cuales responde CAPRECOM», al punto que no existe en el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda ninguna solicitud de emisión del bono pensional por Colfondos a su favor, por lo que este último aún se encuentra en estado de liquidación provisional.

Esgrimió que el 19 de enero de 2016, le explicó a Colfondos las inconsistencias presentadas, por lo que el 5 de febrero siguiente dicha entidad le informó que su bono pensional no ha sido corregido ni cargado correctamente, razón por la cual el estudio pensional se encuentra suspendido. Informó que el 10 de mayo de 2016 Colfondos le comunicó que vinculó a la UGPP como entidad responsable de indicar el cálculo actuarial y que se debe hacer responsable de los tiempos laborados en Inravisión; agregó que es una persona de la tercera edad, sin posibilidad de acceso al mercado laboral, con requisitos cumplidos para acceder al derecho pensional reclamado, sin que tampoco se le haya otorgado la pensión provisional.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que «de manera conjunta o separadamente, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realicen todas las gestiones administrativas que estén a su cargo para la correcta emisión del Bono Pensional Tipo A» al que tiene derecho y que se mantiene en liquidación provisional.

Así mismo, pidió: Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., que cumpla la obligación de solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono pensional de la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA. Que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Oficina de Bonos Pensionales, que una vez la AFP Colfondos solicite la emisión del bono pensional, esta oficina liquide, emita y pague el Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2, al que tiene derecho LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA.

Que se ordene a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., que una vez se emita, liquide y pague el bono pensional de la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA, proceda al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho la afiliada con requisitos cumplidos para pensión. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1995, se ordene inmediatamente a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a pagar a la señora LUZ MARINA BARRIGA COMBARIZA una pensión provisional con cargo a sus propios recursos como AFP, como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones respecto a la liquidación, emisión y pago del bono pensional de la accionante que le permitiera acceder a tiempo al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de vincularse a la Nación Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MINTIC) conforme a lo ordenado por esta Sala de la Corte por proveído de 3 de agosto de 2016, mediante auto del día 17 siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, Colpensiones aseguró que solo puede asumir asuntos relativos al régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, de allí que no pudo transgredir los derechos fundamentales invocados, pues se relacionan con el reconocimiento de la emisión de un bono pensional y el consecuente pago de la pensión que le correspondería a la UGPP y Colfondos, respectivamente.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la UGPP informó que esa Unidad no tiene el expediente pensional de la promotora; precisó que la actualización del cálculo actuarial de los pasivos causados a favor de la actora, está en cabeza del Mintic, toda vez que lo que se encuentra pendiente es la actualización de los tiempos laborados por la actora en Inravisión; por lo expuesto, pidió que fuera desvinculada de este trámite constitucional.

El Foncep señaló que por acto administrativo 02589 de 10 de diciembre de 2015 reconoció, emitió y ordenó pagar la cuota parte del bono pensional que le correspondía a favor de la accionante, por lo que mediante oficio se remitió copia de tal resolución a Colfondos y a la fecha no existe solicitud pendiente por dicha entidad. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señaló que la acción deviene temeraria toda vez que con anterioridad la actora instauró dos acciones de idéntica naturaleza y aclaró que la promotora nunca le ha dirigido petición directa, por lo que no pudo vulnerar el derecho de petición invocado.

Indicó que aunque existieron tres solicitudes para la emisión del bono, en igual número de ocasiones se ha cancelado el trámite por cambios en la historia laboral, como ocurrió en las dos primeras oportunidades, y además de ello en la última, porque «existían cupones del bono pensional que NO habían sido reconocidos y el empleador DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, NO había confirmado la historia laboral solicitada».

Sostuvo que Colfondos no ha vuelto a efectuar la solicitud de emisión del bono de la gestora en el sistema dispuesto para tal fin; que era probable que ello obedeciera a que la actora «no ha aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP queda facultada –de haberse efectuado- para solicitar correctamente la Emisión del bono pensional de su afiliada»; por otro lado, indicó que la última liquidación provisional data de 11 de julio de 2016, que aun cuando en ella aparece como contribuyente cuotapartista Inravisión en Liquidación y por esos tiempos obra reporte del cálculo actuarial del Mintic, que fue cargado en enero de 2016, lo cierto es que su empleador -Inravisión-, cotizó a la liquidada Caprecom por el periodo comprendido entre el 29 de enero de 1974 y el 30 de julio de 1977, ente que por Resolución 002456 de 12 de diciembre de 2013 había asumido esos tiempos laborados por la actora.

Por lo dicho, afirmó que le recomendó a Colfondos «solicitar una nueva emisión del bono pensional de la actora, tomando en cuenta que CAPRECOM se había definido como contribuyente», pues dicha cuota parte debe ser asumida por la Nación. Finalmente, frente a la pretendida pensión de vejez, adujo que no es de su competencia establecer tal derecho, pues en el evento de que eso fuera así, tal obligación única y exclusivamente recaería en Colfondos.

Caprecom E.I.C.E. en Liquidación expresó que desconoce el trámite realizado para la emisión del bono pretendido y carece de legitimación en la causa por pasiva. Con todo, refirió que la función pensional que pagaba a los pensionados de Inravisión pasó a cargo de la UGPP desde el 31 de octubre de 2013. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 26 de agosto de 2016, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social; estimó que desde febrero de 2012 la actora ha elevado diversas peticiones para el reconocimiento pensional, lo que demuestra que no busca omitir el trámite administrativo y que la UGPP ha dilatado en forma injustificada la decisión final de una persona de 61 años de edad.

Estableció que Colfondos no ha faltado a sus deberes y obligaciones, toda vez que ha tramitado en 3 oportunidades la solicitud de bono pensional «las cuales fueron canceladas por cambios en la historia laboral que produjeron nuevos valores», y aunque a la fecha no ha presentado una nueva petición, consideró que la emisión, expedición y liquidación del referido bono pensional «se encuentra detenida por la UGPP, al no atender los requerimientos efectuados por Colfondos S.A.»; por otra parte, luego de revisar la normatividad correspondiente, estableció que a la UGPP es quien debe actualizar el cálculo actuarial por el tiempo servido por la actora a Inravisión para que por dicho tiempo responda La Nación. Corolario de lo expuesto, consideró que: «la afiliada no puede quedar sometida a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional, máxime que en el expediente se demostró que la administradora en pensiones del régimen de ahorro individual no ha faltado a sus deberes y obligaciones pues, hasta la fecha, realizó todos los pasos tendientes a lograr la emisión y redención del Bono Pensional pero que no se ha podido consumar porque la UGPP como la entidad que tiene la custodia y administración de los procesos pensionales de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM no ha revisado e incluido en el cálculo actuarial a la señora Barriga Combariza»; en ese orden, concedió el amparo debido a la marcada pasividad y falta de diligencia de la UGPP para continuar el trámite de emisión y liquidación del bono correspondiente.

En tal sentido, ordenó al Director Jurídico de la UGPP que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, «actualice el cálculo actuarial de CAPRECOM o INRAVISIÓN, según corresponda, y proceda a incluir a la accionante en el mencionado cálculo actuarial. Ésta decisión deberá notificarla dentro del mismo término al representante legal de Colfondos S.A., o quien haga sus veces».

Cumplido lo anterior, ordenó a Colfondos «que en el término de ocho (8) días hábiles solicite a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES la emisión del bono pensional de la actora por los periodos laborados en INRAVISIÓN, actuación que la agencia ministerial deberá realizar en un término de 30 días hábiles»; disponiendo, en todo caso, de presentarse errores en la expedición del bono pensional, que Colfondos en coordinación con «La Nación – Ministerio de Tecnología de la Información y LA UGPP, procedan en el término de cinco (5) días hábiles a adelantar los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la UGPP impugnó; al efecto, reiteró que no tiene el expediente pensional de la accionante ni esta última ha elevado solicitudes que se encuentren pendientes de resolver. Destacó que «conforme al Decreto 823 de 28 de abril de 2014, por el cual la UGPP asumió la administración y pago de la nómina de pensionados de INRAVISIÓN, la obligación de la actualización del Cálculo Actuarial como cuotapartista corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones»; lo anterior en el entendido que la actora laboró para Inravisión, luego el bono pensional o cuota parte pensional debe ser elaborado por la entidad o el Ministerio al que hubiere estado adscrita o vinculada la entidad para la cual trabajó la solicitante, esto es, al Mintic; agregó que tal empleadora ya fue liquidada.

La accionante también impugnó; en tal sentido, solicitó adicionar la decisión para que se ordene a Colfondos pagar una pensión provisional con cargo a sus recursos propios, ante la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones como AFP, pues lo ocurrido le ha impedido acceder al derecho a la pensión de vejez, máxime cuando la fecha de redención normal del bono pensional fue el 29 de diciembre de 2014; así mismo pidió ordenar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez Colfondos solicite la emisión del bono pensional, dicha dependencia proceda a la liquidación, emisión y pago al que tiene derecho.

Explicó que contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, Colfondos ha incumplido sus deberes y obligaciones como administradora de un fondo pensional; agregó que no se consideró su condición física y económica, dado que es sujeto de especial protección por su avanzada edad, que no cuenta con ingresos que garanticen su subsistencia y presenta problemas de «artritis reumatoide» y requiere de atención médica especializada de alto costo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

Empero, cumple aclarar que no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto la acción constitucional tiende a que se acceda al amparo de los derechos reclamados con el propósito de que se ordene a las autoridades accionadas y vinculadas realizar los trámites administrativos pertinentes para la emisión del bono pensional y obtener el derecho prestacional reclamado, o en su lugar, conforme insiste la promotora en la impugnación, se conceda una pensión provisional con cargo a sus propios recursos.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, resulta preponderante precisar que la fecha de redención normal del bono ocurrió el 29 de diciembre de 2014 y constituyó el momento a partir del cual la obligación se hizo exigible y aunque Colfondos inició en varias oportunidades el trámite de emisión de aquel sin resultados positivos, lo que se evidencia es que desde el 11 de julio de 2016 existe una liquidación provisional que, conforme lo adujo la OBP, no está acorde a la realidad laboral de la actora, sin que la AFP acreditara que hubiere realizado nuevas actuaciones tendientes a continuar con las obligaciones que se encuentran a su cargo, punto en el cual cumple destacar que era su deber propugnar por realizar las solicitudes pertinentes para aclarar, corregir y concretar la historia laboral de la actora, respetando los tiempos previstos en la legislación que regulan la materia, situación que ha perpetuado en el tiempo la indefinición del derecho prestacional perseguido.

En tal sentido, cumple recordar que de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, la AFP debió presentar la solicitud respectiva a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y hasta tanto se materialice la emisión, por lo que le correspondía efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión; destacándose igualmente que, conforme a dicha norma, las entidades administradoras deben realizar, en forma gratuita para el afiliado, todos los trámites y acciones para lograr la emisión del bono pensional.

Así las cosas, aun cuando al Juez de tutela no le concierne tomar decisiones sobre el otorgamiento de una prestación del Sistema de Seguridad Social, ni mucho menos sobre el reconocimiento de bonos pensionales, si puede adoptar medidas que tiendan a evitar dilaciones en el trámite legal para la expedición o emisión del título, más aún en eventos como el presente, en el que se evidencia una marcada pasividad y falta de diligencia de la AFP Colfondos, pues pese a la advertencia realizada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha procedido con la prontitud que se necesita para solicitar correctamente la liquidación, emisión y redención del bono pensional, con los cambios o modificaciones que sufrió la información laboral, tal y como lo informó a este trámite tutelar el mencionado ente Ministerial.

Como lo ha adoctrinado la Sala, «los Bonos Pensionales, constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, y de cara al régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad, representan en dinero el traslado a la entidad administradora de los tiempos de cotización que efectuó el afiliado en el anterior sistema pensional, bien sea en el ISS, en cajas de previsión social o en cualesquiera entidades que administraba pasivos pensionales.

Estos bonos se deben representar en pesos; son nominativos, pero se expiden a nombre de los afiliados al sistema, y son endosables a favor de las entidades administradoras o aseguradoras con destino al pago de las pensiones; se mantienen en custodia por las sociedades administradoras de fondos de pensiones hasta que se rediman; y devengan intereses a cargo del emisor (artículo 116 de la Ley 100 de 1993, en conjunto con el artículo 13 del Decreto 1299 de 1994).

Constituyen pues el mecanismo para habilitar el tiempo efectivo laboral o el cotizado, y con ello conformar el capital necesario para disfrutar de una pensión de vejez»[footnoteRef:1]; de modo que para liquidar, expedir y redimir el bono pensional, para el caso ante el emisor OBP del Ministerio de Hacienda, se requiere que se observe el procedimiento dispuesto en los Decretos 1299 de 1994 y 1748 de 1995 y demás normas aplicables, en el cual la administradora privada de pensiones a la que se encuentre afiliado el beneficiario del título, representa un papel primordial para poder agotar oportunamente el trámite administrativo, pues el actuar tardío de la AFP y su omisión en cualquiera de los pasos tendientes a lograr la emisión y redención del bono, no tiene porqué soportarlo el afiliado. [1: Auto de la CSJ AL 4048 – 2015] Sobre las acciones y obligación de las entidades administradoras de pensión en el trámite de los bonos pensionales, el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 señala: Art. 20.- El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: ( ) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

De esta manera es posible predicar que tal situación ha transgredido el derecho fundamental de petición, pues pese a que es deber de la AFP realizar las gestiones tendientes a la consolidación del derecho prestacional a que hubiere lugar, la situación de dilación en el trámite para la liquidación, emisión y redención del bono pensional de la promotora Luz Marina Barriga Combariza se mantiene, pese a los múltiples solicitudes que esta última ha elevado ante Colfondos.

En virtud de lo anterior, es del caso que por esta vía constitucional en garantía del derecho de petición, se ordene a la AFP Colfondos que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes presente una nueva solicitud con los respectivos soportes y la historia laboral corregida y actualizada a la OBP del Ministerio de Hacienda para la liquidación, emisión y redención del bono pensional.

Por otra parte, pese a que frente a la última solicitud que aparece en el Sistema de Bonos Pensionales, el Ministerio de Hacienda advirtió que el «BONO NO ES EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTÁ ASUMIDA POR LA NACIÓN O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACIÓN», para lo cual adujo que «el MINISTERIO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES (…) cometió el error de efectuar el Cálculo Actuarial, por INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN; y la AFP COLFONDOS cometió el error de solicitar la Liquidación Provisional ingresando a INRAVISIÓN como responsable de la cuota parte que NO corresponde al Cálculo Actuarial del MINTIC.

Cuota Parte que de acuerdo con la Certificación de Información Laboral FORMATO 1, expedida por el MINTIC, le corresponde asumir a la NACIÓN»; coligiéndose entonces que la imposibilidad aducida tiene que ver con los periodos laborados por la actora en Inravisión entre el 29 de enero de 1974 y el 13 de agosto de 1977 (fl. 497), lo cierto es que adujo tales «inconsistencias, sin advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 823 de 2014, según el cual, «A partir de la vigencia del presente decreto, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en INRAVISION y ADPOSTAL con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»; de allí que le corresponde es a dicha Oficina gestionar el traslado presupuestal para reconocer y pagar la cuota parte por el periodo laborado por la actora en Inravisión. En ese orden, una vez Colfondos presente la solicitud dispuesta anteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar respuesta en forma clara, precisa y de manera congruente a lo pedido dentro del término de 15 días siguientes, conforme con lo expuesto en el párrafo anterior.

Claro resulta para esta Sala de la Corte, que las entidades involucradas deben confluir de manera armónica a efectos de conformar el bono pensional de la actora, por lo cual dicha actividad no sólo es importante sino imprescindible para efectos del pago de la eventual pensión a que aquella tenga derecho, por lo que, sin ello, no puede la AFP proceder a expedir el acto que así lo reconozca, en consecuencia, se exhortará a las autoridades involucradas para que adelanten los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante.

Finalmente, la actora reprocha que el Juez constitucional de primer grado no hubiese ordenado de una vez el otorgamiento y pago de la pensión provisional reclamada; sin embargo, no se podrá acceder a lo pretendido como quiera que la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas; solamente y de manera excepcional procede acudir a esta vía breve y sumaria con ese propósito, cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate la presencia de sujetos de especial protección. Como la accionante nació el 29 de diciembre de 1954 cuenta apenas con 61 años de edad y en tales condiciones no se puede considerar adulto mayor sujeto de especial protección, que requiera de un tratamiento excepcional a fin de garantizar la materialización y efectividad de sus derechos, y que habilite entrar a definir el reconocimiento de la prestación pensional por esta vía. Tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para que se justifique la intervención del juez constitucional en relación con este puntual aspecto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado en el sentido de CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición a Luz Marina Barriga Combariza, conforme a lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS a través de Alcides Alberto Vargas Manotas, en su calidad de representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión eleve una nueva solicitud de liquidación, emisión y redención del bono pensional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en cabeza de Mauricio Cárdenas Santamaría o quien haga sus veces, que dentro del término de 15 días siguientes a la solicitud que eleve la AFP Colfondos en nombre de Luz Marina Barriga Combariza dispuesta en el numeral anterior, resuelva de manera clara, precisa y congruente la misma, con las precisiones antes anotadas.

CUARTO: EXHORTAR a las autoridades involucradas en la expedición del bono pensional para que adelanten los trámites pertinentes para su consolidación efectiva, sin imponer cargas administrativas a la accionante.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20