CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58226 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16951-2019 Radicación n.º 58226 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ROSALBA PEDREROS DE POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES ROSALBA PEDREROS DE POLO solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SALUD y « VIDA EN CONDICIONES DIGNAS », presuntamente vulnerados por los convocados. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a partir del 1.º de marzo de 2008, trámite que se adelantó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 16 de julio de 2018 negó las pretensiones invocadas.
Aduce que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 21 de mayo de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al ente de seguridad social al pago de $36.796.950 por concepto de la prestación económica pretendida. Informa que el expediente se remitió al juzgado de origen, autoridad que emitió el auto de obedézcase y cúmplase, liquidó y aprobó las costas del proceso ordinario.
Expone la tutelista que el 9 de septiembre de 2019, promovió el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de tal providencia; sin embargo –aduce-, no se ha proferido resolución alguna. Afirma que en la actualidad cuenta con 70 años de edad y que Colpensiones la « ha re victimizado », toda vez que le niega el pago del retroactivo. Agrega que algunos juzgados han sostenido la tesis de que las condenas contra Colpensiones deben esperar 10 meses para que se hagan exigibles.
Expone que la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 advirtió a dicha entidad que se abstuviera de dilatar el reconocimiento de prestaciones pensionales reconocidas judicialmente, pues aquellas órdenes deben cumplirse oportunamente. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La presente acción fue admitida a través de auto adiado 5 de diciembre de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla indica que la acción de tutela es improcedente, toda vez que a través de auto de 26 de noviembre de 2019 libró mandamiento de pago y, allega copia de las actuaciones judiciales.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiaridad indispensable para su procedencia, pues es claro que lo pretendido por la actora es la ejecución de una condena impuesta en la sentencia de 21 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo cual cuenta con otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria para que se ordene, si es del caso, a la entidad accionada que proceda a realizar el pago de la prestación económica.
En este sentido, como la accionante manifiesta que ya instauró demanda ejecutiva para obtener el cumplimento de la sentencia referida, cumple esperar el pronunciamiento respectivo y, aun en el caso de obtener decisión desfavorable tiene a su alcance los recursos de ley que proceden contra tal providencia. Aunado a lo anterior, si lo pretendido por la actora es que se conmine a la convocada a una pronta resolución del conflicto, observa esta Sala que la solicitud de ejecución fue radicada en el juzgado de conocimiento el 9 de septiembre de 2019 y, que de conformidad con las pruebas suministradas a este trámite, se han surtido las etapas procesales que las formas del juicio imponen, tal como se observa en el auto de 26 de noviembre de los corrientes, que libró el mandamiento de pago, circunstancia que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se muestra un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a esta acción constitucional, se hace uso de los mecanismos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Con todo, tampoco se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que recibe una mesada pensional y no allegó al plenario las pruebas que acreditaran la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse.
De modo que no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 7