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STL16951-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16951-2014 Radicación No. 56871 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 2 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Julio César Sarmiento de Ávila promovió contra el Ministerio del Trabajo y otros.

I.

ANTECEDENTES El señor Julio César Sarmiento de Ávila, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, el Inspector de Trabajo Doctor Eder Alfaro Garzón, la Sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. y COLPENSIONES, con el propósito de que se conceda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna.

En sustento de su petición de amparo señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo de diez (10) meses con TRANS EMPRESARIAL LTDA., en virtud del cual comenzó a prestar sus servicios el 30 de diciembre de 2008; que dicho contrato de trabajo se prorrogó automáticamente en tres oportunidades; que muy a pesar del cuadro clínico que presentaba, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2012; que mediante dictamen del 13 de agosto de 2014, se le calificó su pérdida de capacidad laboral, estableciendo el médico de COLPENSIONES la misma en un 63,5%, con fecha de estructuración el 27 de enero de 2008; que lo anterior hace presumir que la terminación del contrato de trabajo lo fue en razón a “NO querer tener a un trabajador con discapacidad sensorial”; que tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de indefensión y, que por lo mismo, se le ha debido pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días; que citó a su ex empleador al Ministerio de Trabajo, pero no tuvo ánimo de conciliar; que el Inspector de Trabajo Eder Alfaro Madariaga no ejerció su rol y desatendió lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional que tratan sobre la prohibición de despedir a un trabajador “que se encuentra en discapacidad”; que el 13 de agosto de 2014 obtuvo su calificación y con ella se dirigió a COLPENSIONES a fin de tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez; que dicha entidad le informó verbalmente, que su empleador lo había desafiliado, que se evidenciaba inconsistencia en los aportes y que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que su estado de salud es calamitoso y que COLPENSIONES no puede objetar el reconocimiento de la pensión de invalidez con el argumento de no haber cotizado durante los tres (3) años anteriores al momento de la fecha de estructuración de la invalidez; que COLPENSIONES incurre en una vía de hecho al aplicar normas que no están vigentes; que al haber sido negada la pensión, de manera verbal, se le causó un deterioro emocional y psicológico; que no se encuentra apto para laborar y no tiene fuente de ingresos alguna; que con la negativa se desconoce el principio de favorabilidad en materia pensional.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la parte accionada, proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el momento en que se estructuró, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Julio César Sarmiento de Ávila, pero sólo en lo que respecta al Ministerio de Trabajo, a la sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. y COLPENSIONES, no así, en lo que atañe con el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico, Doctor Eder Alfaro, por no estar el apoderado judicial del accionante, facultado para ello.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: La sociedad TRANS EMPRESARIAL LTDA. se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en tener el accionante otros mecanismos de defensa judicial. Adujo, en su defensa, que la terminación del contrato de trabajo se dio por voluntad del trabajador, quien no se presentó a trabajar con la disculpa de no haber renovado su licencia de conducción; que la afiliación al Sistema de Seguridad Social lo fue hasta la fecha de retiro del trabajador y que el dictamen emitido lo fue en fecha muy posterior a la de su retiro, por lo que no estaba enterada la empresa de la situación del petente.

El Doctor Eder David Alfaro, Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial del Atlántico, a pesar de que no fue vinculado al trámite, allegó escrito en el que efectuó un breve recuento de lo que fueron las diligencias llevadas a cabo el 17 de julio del año en curso, en las que las partes no llegaron a un acuerdo conciliatorio, dejándolas por lo tanto en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.

El Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Jurídica, alegó falta de legitimación por pasiva y, además, se opuso a la prosperidad de la acción, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reconocimiento y pago tanto de prestaciones como de acreencias de índole laboral. Mediante fallo del pasado 2 de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó la protección constitucional deprecada por el señor Julio César Sarmiento de Ávila tras advertir que “el proceso ordinario laboral resulta hoy por hoy eficaz para la protección de los derechos invocados”.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante impugnó. Insistió en la protección reforzada de la que goza su mandante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. IV. CONSIDERACIONES Pretende en últimas el petente, que por esta vía se disponga lo necesario a efectos de obtener el reconocimiento y pago, no sólo de la indemnización a la que considera tener derecho en los términos de la Ley 361 de 1997, sino de la pensión de invalidez que reclama en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le dictaminó, pretensiones éstas que no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Las pretensiones que plantea el actor en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquél, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones y decida si le asiste alguno de los derechos que por esta vía reclama.

No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos de rango legal y contenido económico que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Por lo dicho, si es que el accionante considera que se le adeuda una indemnización de índole laboral o que tiene derecho a la pensión de invalidez, no obstante COLPENSIONES la llegara a negar formalmente mediante acto administrativo, puede hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para propender por la defensa de sus intereses, no siendo posible el reconocimiento de los derechos pretendidos en sede de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

Tampoco puede la Corte dispensar el amparo como mecanismo transitorio, pues, sin que la Corte desconozca las dificultades por las que puede estar atravesando el accionante, no se evidencia la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, a partir de los hechos narrados en el libelo. Si es que el considera el petente que el desconocimiento de derechos de rango legal, le ha ocasionado perjuicios, puede aquel buscar su resarcimiento, a través de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta para ello, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10