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STL16950-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16950-2014 Radicación No. 57039 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que Delida Rosa Torres Quintero promovió contra la Nación – Ministerio del Interior - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES La señora Delida Rosa Torres Quintero instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los que considera tener como una persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio del Interior – Unidad para la Reparación y Atención de las Víctimas.

Pretende, específicamente, que, se ordene a esta última, “conceder la reparación integral por el hecho victimizante, la muerte violenta de mi difunto hijo que en vida respondía al nombre VIDAL JOSE CONTRERAS TORRES”. En sustento de su petición de amparo señaló que tiene 87 años de edad; que pertenece al grupo de población vulnerable de la tercera edad y que se encuentra en estado de debilidad manifiesta; que su hijo fue asesinado por grupos paramilitares; que el 17 de julio de 2013, ante la muerte violenta de su hijo, se inscribió como víctima, ante la Defensoría del Pueblo de Barranquilla, entidad que le informó que en razón a su edad, su caso tendría prioridad; que la Unidad para la Reparación y Atención de las Víctimas le informó que su caso había sido valorado el 17 de julio de 2013 y que le “enviarían una carta para poder reclamar la indemnización”; que al no recibir respuesta alguna, se acercó “ante la UAO de Barranquilla” en donde le informaron que debía inscribirse en el PAARI, lo cual hizo en los primeros días del mes de diciembre de 2013; que el 16 de julio del año en curso presentó derecho de petición, cuya respuesta fue otorgada en cumplimiento a un fallo de tutela; que el pasado 22 de julio fue notificada del contenido de la Resolución No. 2013-221911 del 22 de julio de 2013, por medio de la cual se le incluyó como víctima; que, como se advierte, fue notificada un año después de expedido dicho acto administrativo; que en días pasados, se acercó nuevamente a la UAO “para ver si ya me habían enviado la ayuda y me informan que no tengo ayuda de ninguna clase, que no tengo ni siquiera número de turno”; que ha enviado varias “cartas a la Dra. HEYBY POVEDA FERRO, Directora de Unidad de Reparación de Víctimas y no me resuelve nada”; que, por lo anterior, considera que la Unidad de Atención de Víctimas de Barranquilla, le viola sus derechos fundamentales y no garantiza la atención a persona de la tercera edad; que se encuentra enferma, casi sin poder caminar y el Estado no le ha prestado ayuda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 19 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Doctora Viviana Ferro Buitrago, Coordinadora del Grupo de Apoyo a la Coordinación Territorial en Materia de Política de Víctimas del Ministerio del Interior, allegó escrito mediante el cual alegó falta de legitimación por pasiva del ente ministerial, con el argumento de no ser aquel competente para pronunciarse sobre las peticiones de la solicitante.

Mediante fallo del 1 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición y reparación integral de la señora DELIDA ROSA TORRES QUINTERO vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenase a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, le de respuesta de fondo, si aún no lo ha hecho, a la petición del día 14 de agosto de 2014 formulada por la accionante mediante la cual solicita información acerca del reconocimiento de la indemnización a su favor como víctima del conflicto armado interno; y acredite su cumplimiento al vencimiento del término concedido para ello.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECTORA GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar inicio a las gestiones encaminadas a materializar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) de la señora DELIDA ROSA TORRES QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.112.005, así como de garantizar dentro de sus competencias legales su derecho a la reparación integral entendido como aquel derecho complejo compuesto del conjunto de medidas de rehabilitación, satisfacción, garantía de no repetición, la restitución y la indemnización a que haya lugar conforme a la Ley 1448 de 2011 reglamentada por el Decreto 4800 del mismo año, sin que dicho trámite exceda de un (1) mes; y acredite su cumplimiento al vencimiento del término concedido para ello.

CUARTO: DENEGAR la tutela frente a la acción NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. III. IMPUGNACIÓN La Doctora Iris Marín, representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, adujo, entre otras razones, que “el pago para la Reparación Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado requiere de etapa o trámite administrativo anterior para su pago, ello es lo que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, ha denominado PAARI” y que “con la respuesta brindada por la entidad, mediante comunicación 20147300789271 de fecha enero 22 de 2014, no se encuentra que se haya vulnerado la solicitud del accionante, debido a que se le está reconociendo su calidad de víctima y se está informando al accionante que será sujeto de pago de la reparación por vía administrativa e incluso se describe de acuerdo con la normatividad el monto a reconocer, y como con anterioridad se ha dicho, no es posible afirmar fecha cierta por cuanto requiere de trámites anteriores que permiten establecer la necesidad y medida de la reparación”.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues se advierte que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante, al no darle respuesta de fondo, clara y precisa, a la solicitud que elevó el pasado 14 de agosto del año en curso, con el fin de que se le informara, a la menor brevedad posible, si se le había o no reconocido la indemnización en condición de víctima por la muerte de su hijo y si se le había o no consignado a su favor, dicha indemnización. Y se dice que la vulneración del derecho de petición persiste, pues la respuesta que adujo la entidad impugnante haber ofrecido a la petente, data del 22 de enero de 2014, y así las cosas, no satisface el núcleo esencial del derecho de petición que aquella elevó el 14 de agosto de 2014.

Es evidente que la petición elevada el 14 de agosto de 2014, no ha sido atendida por la entidad, o por lo menso no hay prueba alguna que así lo demuestre, por lo que habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8