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STL1695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 82911 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1695-2019 Radicación n.º 82911 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA LÓPEZ, contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

ANTECEDENTES Luz Ángela López, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y doble instancia, presuntamente conculcados por la accionada. Adujo, que en su calidad de Fiscal 119 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Turbo (Antioquia), se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, proceso penal en su contra, cuerpo colegiado que por sentencia del 28 de agosto de 2015, la condenó a la pena de 72 meses de prisión; le impuso un multa de 99.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con pérdida del empleo actual, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala accionada, el 8 de febrero de 2017.

Que el 27 de junio de 2018, elevó derecho de petición a la enjuiciada, solicitando que se revisara nuevamente en sede de apelación la sentencia condenatoria, por no haberse escuchado los audios, los cuales hacían parte integrante del proceso; sin embargo, por auto del 12 de julio de esa misma anualidad, fue negado con fundamento en el principio de preclusión de actos y etapas procesales.

Manifestó, que la justificación de la Sala Penal, para no revisar el proceso como corresponde en sede de instancia, atenta contra sus derechos fundamentales invocados, pues fueron « muchas y graves las irregularidades que se reflejaron en la audiencia de imputación de cargos que realizó el Juzgado veinte Penal con función de Garantías», sin embargo, estos no fueron valorados.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó se deje sin efecto el auto del 12 de julio de 2018, y en su lugar, se ordene revisar la sentencia, se disponga su libertad inmediata, se restablezca sus derechos laborales, y se ordene el reintegro a la fiscalía. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a los accionados y ordenó enterar a los intervinientes en el asunto penal controvertido.

El Magistrado Fernando Alberto Castro, expresó que por auto del 12 de julio de 2018, negó el derecho de petición en virtud del principio de preclusión de de los actos procesales. Además, puso de presente que frente a la inconformidad en la que insiste la accionante, sobre la apreciación probatoria de la sentencia de primera y segunda instancia, ésta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en las acciones de tutela 11001-02-03-000-2017-03507 y 11001-02-03-001-2017-01163-00.

Se allegó copia de las providencia del 8 de febrero de 2017 y 12 de julio de 2018. Por su parte, el Magistrado Plinio Mendieta Pacheco, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, indicó que el contenido de la sentencia emitido por ese cuerpo Colegiado, respondía con suficiencia las inquietudes de la accionante. Allegó copia de la misma.

La Juez Veinte Penal Municipal con Control de Garantías de Medellín, manifestó que el amparo solicitado no tenía prosperidad, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, además porque en la audiencia del 7 de abril de 2014, se le respetaron todas sus garantías constitucionales. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 5 de diciembre de 2018, en el que denegó el amparo solicitado, al concluir que la providencia cuestionada no constituía desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional, en la medida en que los razonamientos contenidos en la misma hacían parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhibían al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento natural.

IMPUGNACIÓN La accionante, en total desacuerdo con la decisión, la impugnó, insistiendo en los argumentos del libelo inaugural de la acción, ante la realidad jurídica procesal de que la Corte no revisó en forma integral el expediente, para emitir el fallo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto objeto de estudio, lo perseguido por la accionante, consiste en que se deje sin efecto el auto del 12 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Penal, determinó la inviabilidad de la revisión de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de agosto de 2015, que la encontró responsable por el delito de prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo.

En ese orden, al examinarse el referido proveído, que reposa de folios 255 a 256, se encuentra que los argumentos, que seguidamente se reproducen, fueron los que la condujeron a denegar por la Sala de Casación Penal la petición de la accionante, de revisar «nuevamente en sede de apelación la sentencia condenatoria». «…» «(…) esta Corporación, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, se pronunció sobre los aspectos de la impugnación interpuesta por el defensor de la procesada LUZ ÁNGELA LÓPEZ y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual la precitada fue condenada por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

En la mentada decisión, luego de negar la nulidad planteada por la defensa, la Sala consideró infundada la crítica relacionada con la transgresión del principio de congruencia que hiciera el recurrente y contrario a ello, concluyó que la Fiscalía acusó por la totalidad de las conductas punibles que fueron objeto de imputación. Así las cosas, teniendo en cuenta que contra la decisión emitida no procede recurso alguno, por Secretaría de la Sala, infórmesele a la peticionaria que debe ESTARSE A LO ALLÍ RESUELTO, pues acorde con el principio de preclusión de los actos y etapas procesales no está facultada para revivir una actuación fenecida, mucho menos haciendo alusión a argumentos que fueron debatidos y resueltos en pretérita oportunidad.

Igualmente, es preciso aclarar a la sentenciada que el hecho de que no se hayan expuesto todos los argumentos que ahora estima necesarios, no deslegitima la decisión de la Corte, toda vez que al resolver la impugnación se abordó de fondo todos los tópicos frente a los cuales ella misma expresó su inconformidad. Corolario de lo anterior la Corte se abstendrá de efectuar pronunciamientos adicionales y convocará a LUZ ÁNGELA LÓPEZ para que, en lo sucesivo, presente sus solicitudes al juzgado que actualmente vigila la ejecución de la pena que le fue impuesta «…».

Las anteriores, consideraciones, al margen de que se compartan o no, lo cierto, es que no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, donde quedó plenamente establecido que en aplicación del principio de preclusión de actos y etapas procesales, no hay lugar, a rebatir lo decidido en las sentencias del 28 de agosto de 2015 y 8 de febrero de 2017.

Aunado a lo anterior, existe una razón más para negar el amparo, y rechazar todas las acciones de tutela en trámite o que promueva la accionante, en relación con el proceso penal controvertido, toda vez que al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI de esta Corporación, se pudo establecer que la promotora de la acción, ha impetrado acciones de igual naturaleza, en las que se ha estado involucrada la Sala de casación ahora accionada, soportadas en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos, la primera, rad. 2017- 1163, fue resuelta por la Sala Civil el 18/05/2017, negado el amparo, y la Sala laboral, la confirmó el 18/07/2017 rad.

(73883); la segunda, rad. 2017 – 03507, fue resuelta por la Sala Civil, que negó el amparo el 17/01/2018, y la tercera, rad. 2018 - 03741 fue resuelta por la Sala Civil el 05/12/2018, en el mismo sentido, situación con la que queda en evidencia que ha actuado en contra de la prohibición expresa del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1695 - 2019 Radicación n.º 8 2911 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece ( 1 3 ) de febrero de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ Á NGELA L Ó PEZ, contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincul aron los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela López, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acce s o a la GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1695-2019 Radicación n.º 82911 Acta nº 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ ÁNGELA LÓPEZ, contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta misma CORPORACIÓN, trámite al cual se vincularon los intervinientes del proceso penal, objeto de queja.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela López, promovió la presenta acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la