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STL16949-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95609 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16949-2021 Radicación n.° 95609 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA BOLENNA TADEA NICOLASA DE LAS MERCEDES RAMÍREZ MANRIQUE contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2017-00560.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva se llevó a cabo el juicio de sucesión de Miguel Ángel Ramírez Díaz, en el que presentó solicitud de partición adicional, debido a que una partida «no pudo ser incluida en la diligencia de inventarios y avalúos […] pretendiéndose inventariar un crédito en favor del [fallecido] por el valor de $506.794.560 millones con la sociedad INVERSALAMINA SAS».

Que dicha autoridad la negó porque «no se pudo probar la existencia de la partida adicional» y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia de 18 de marzo de 2021, confirmó. Alegó que se le quebrantaron sus derechos fundamentales, pues no fueron valoradas «integralmente todas las pruebas obrantes en el proceso […] porque de haberlo hecho, hubiera demostrado que el representante legal del INVERSALAMINA mintió en su interrogatorio, como también pasó por alto que se encuentra probada la autoría del documento objeto de prueba de la partición adicional, incluso decretada esta misma de oficio».

Agregó que el juzgado «no dejo (sic) a mi apoderado sustentar el recurso de apelación, pues solo dijo que presentara los reparos como si la decisión fuera una sentencia y no un auto». Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado «desde la interposición del recurso de apelación» y, de forma subsidiaria, revocar la decisión de 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, «se declare probada la existencia de la partida adicional […] e incluirla como activo en los inventarios de la sucesión genitora».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2017-00560. El despacho vinculado allegó una lista con los sujetos procesales intervinientes, dentro del proceso objeto de debate constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 29 de septiembre de 2021, luego de citar varios apartes de la decisión cuestionada, negó el amparo al considerar que esta se encontraba soportada en una interpretación razonable de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas en la que llevó al fallador a concluir «que no se hallaba demostrada la existencia y titularidad del pasivo que la solicitante del trámite pretendía hacer valer en favor de la sucesión de Miguel Ángel Ramírez Díaz y en contra de la Sociedad Inversiones SALAMINA S.A.S.».

Frente al reparo de como se debía sustentar la apelación: […] pronto emerge la frustración del amparo porque revisada la grabación de la vista pública se observó que la censora no recurrió el respectivo proveído, del cual deriva la lesión ius fundamental, dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para ello, en este caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó e indicó que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio juicioso en esta acción, pues de haberlo hecho «no hubiera decidido de forma caprichosa […] afirmando que la decisión atacada se adoptó bajo criterios de interpretación razonable, lo cual no es cierto a todas luces»; por cuanto se encontró demostrado en el proceso de adición de partición que el juzgado indujo «en error a su apoderado, poniéndolo a hacer unos reparos a la sentencia, cuando debió hacerse es la sustentación del recurso […] y para completar el alto tribunal no corrigió el yerro, por lo que no es dable la exigencia deprecada por esta Corporación para no conocer de mi tutela y acarrearme un terrible perjuicio, que no es más que estos delincuentes me roben la herencia de mi padre».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencias judiciales, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia emitida, el 18 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la de primer grado, la cual no accedió a la partición adicional solicitada por aquella y que el juzgado accionado « no dejo (sic) a mi apoderado sustentar el recurso de apelación, pues solo dijo que presentara los reparos».

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la providencia cuestionada. El juez colegiado determinó como problema jurídico si se probó la existencia de un crédito en favor del fallecido Ramírez Díaz «y por lo tanto de la sucesión» a cargo de la empresa Inversiones Salamina S.A.S. por el valor de $511. 460.309.

Luego, mencionó que el reparo de la parte apelante fue «que la única partida del inventario adicional no fue objetada, sino que simplemente se realizó una solicitud de tacha de nulidad del documento allegado como prueba», por lo que «no se podía desconocer de oficio cuando el demandado tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo». Seguidamente, el colegiado enfatizó que a la audiencia de inventarios de 19 de noviembre de 2018, fueron allegados los soportes en los que se «inventaría la partida a la cual hacía referencia la solicitud inicial; este activo fue objetado por el apoderado de la señora Alma Cristina Ramírez Manrique, razón por la cual, no le asiste razón al sensor respecto del primer punto de su inconformidad, esa fue la razón por la cual la Jueza de Conocimiento decretos (sic) las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio consideró necesarias para resolver la objeción planteada».

También advirtió que ofició a la DIAN solicitando copia de los estados financieros de la sociedad desde su constitución hasta la fecha actual, igualmente, ordenó aportar el balance financiero, carta dirigida por la cónyuge supérstite a dicha empresa y decretó interrogatorios. El 11 de marzo de 2019, fueron decretadas nuevas pruebas. De lo anterior concluyó que, de la carta referida, no se evidenció «la existencia del crédito», que en los estados financieros «se hace referencia a un pasivo denominado OBLIGACIONES ACCIONISTAS el cual […] en los mismos no se especifican que tales obligaciones sean en favor del causante».

Por último, determinó que tampoco existía un título ejecutivo que respaldara dicha partida, razón por la que estableció que el juzgador de primer grado no incurrió en ningún yerro en la valoración probatoria. Además, que el apelante era el que tenía la carga «de probar los supuestos fácticos en que sustentaba sus pretensiones», conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP y por «su incuria, por su desinterés, por su olvido, por su ignorancia, o por su rebeldía […] en el caso bajo examen se tiene por no probado el crédito inventariado».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso, la jurisprudencia y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Ahora, en cuanto al reparo que el juzgado convocado « no dejo (sic) a mi apoderado sustentar el recurso de apelación, pues solo dijo que presentara los reparos», tal como lo señaló la Homóloga Civil, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante debió interponer el recurso de reposición, siendo este el medio defensivo idóneo llamado para ser activado contra esa providencia; no obstante, se observa que aquella no activó el citado mecanismo.

Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00