CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65088 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16946-2021 Radicación n.° 65088 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de LUZMILA TORRES VELANDIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y los demás intervinientes de la acción de tutela 2021-00132.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas aportadas al plenario y del escrito allegado, se tiene que la actora promovió tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y revocara parcialmente la sentencia del 29 de julio del presente año, por dicho despacho; asunto que le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y por sentencia del 25 de agosto de 2021 desestimó el resguardo, al carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que no cumplió con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza, además, que la libelista «podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión».
Que, al no estar conforme con la mencionada decisión, la allí actora impugnó y la Sala de Casación Civil, mediante fallo CSJ STC13370-2021, confirmó. El 12 de octubre de 2021, la misma parte solicitó adición de sentencia por las presuntas omisiones cometidas, petición que fue negada por la autoridad enjuiciada, a través del auto del 8 de noviembre del año en curso, con el argumento de que “existían ideas dubitativas ni expresiones oscuras, pues visiblemente se indicó por qué la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no podía tildarse de fraudulenta”.
La tutelante aseguró que la Homóloga Civil violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que omitió pronunciarse sobre las actuaciones explicadas de manera clara y detalladas en el escrito constitucional y reiteradas en la impugnación. Por lo expuesto, Luzmila Torres Velandia solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala de Casación Civil proferir un nuevo auto de aclaración y adición de sentencia, respecto de la solicitud presentada el 12 de octubre de 2021 y negada el 8 de noviembre del mismo año. Por auto de 16 de noviembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.
La Sala de Casación Civil señaló que le informó al magistrado ponente del presente asunto constitucional, para lo de su cargo. El apoderado judicial de la actora allegó datos de notificación y copia de las providencias dictadas en la solicitud de amparo discutida. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la parte accionante cuestiona la decisión, del 8 de noviembre de 2021, emitida por la Homóloga Civil, que no accedió a la solicitud de aclaración y adición del fallo CSJ STC13370-2021.
Dicho lo anterior, se resalta que, frente a la presentación de tutela contra la decisión que no accedió a la solicitud de aclaración y adición del fallo, esto al interior de un proceso de esa misma naturaleza, esta corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que aun cuando la parte actora alega la violación a su debido proceso, lo cierto es que lo que intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción constitucional que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente resguardo.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, es de resaltar que la Sala de Casación Civil dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí promotora plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00