Radicación n.° 57956 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16946-2019 Radicación n.° 57956 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, tramite extensivo al Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2014-001395.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Para soportar su petición de amparo, la accionante manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que en consecuencia, continuaba afiliada al Régimen de Prima Media, asunto que fue repartido al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín; que, por sentencia del 26 de enero de 2016, el despacho judicial de conocimiento emitió sentencia desfavorable a sus intereses, con fundamento en que no había «prueba contundente» que demostrara que su consentimiento había sido viciado; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad mediante sentencia del 11 de agosto siguiente.
Afirma que el 5 de octubre de 1989, inició a laborar como escribiente en la Rama Judicial, cargo que a la fecha sigue desempeñando, y que el 1.° de junio de 2001, «siendo inducida a error por parte de los asesores de Porvenir S.A.», se trasladó de Régimen Pensional, debido a la «falsa» información suministrada por el fondo de pensiones del R.A.I.S. Asevera que si hubiera tenido conocimiento de las desventajas que le iba a ocasionar dicho traslado, «no hubiera tomado tal decisión».
Reprocha que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentado en la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, el cual considera que es aplicable a su caso. Comenta que agotó todos los medios defensivos que tenía su alcance, toda vez que «las pretensiones incoadas no tenían cuantía», de manera que el recurso de casación resultaba improcedente.
Aduce que no había acudido con anterioridad al presente mecanismo excepcional, ya que «(…) no había tenido los recursos económicos para asesorarse de un profesional del derecho(…)». Con fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el juez plural de conocimiento para que en su lugar, se emita nueva decisión de fondo, teniendo en cuenta el precedente judicial sentando por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por auto del 12 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín remitió copia del expediente materia de estudio y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión proferida en esa instancia se encontraba ajustada a la doctrina y jurisprudencia sobre la ineficacia del traslado.
Porvenir S.A., pidió que se denegara la protección invocada, pues se desconoció el principio de subsidiariedad, toda vez que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, se advierte que, en el caso aquí analizado, lo pretendido por la accionante es que se invalide la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2014-001395, que inició contra «Colpensiones» y otro, sin tener en cuenta que el presente mecanismo constitucional fue instaurado el 8 de noviembre de 2019, esto es, luego de transcurridos más de tres (3) años de emitida la determinación criticada, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la solicitud de salvaguarda interpuesta, pues supera ampliamente el término que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En ese orden, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-961 de 1999, estableció que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto de ese requisito lo siguiente: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;… (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado por la accionante, toda vez que si bien manifestó que solo logró actuar hasta el momento en que fue orientada profesionalmente, lo cierto es que precisamente una de las características de este mecanismo tuitivo es la informalidad, por lo que si consideraba que existía una irregularidad en la resolución del conflicto jurídico sometido a estudio, debió actuar con la diligencia requerida para procurar la efectiva protección de la garantía superior que consideró transgredida y no dejar pasar tantos años para invocarla, ya que de contera ello descarta la existencia de un riesgo inminente que amerite la intervención del juez de tutela.
Por los motivos antes referidos, se desestimará la salvaguarda invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ HELENA SÁNCHEZ SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4