CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64892 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16945-2021 Radicación n.° 64892 Acta 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS SOGAMOSO TORRES y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA -SINTRAELECOL contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ese mismo lugar, el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAQUETÁ, la JUNTA DIRECTIVA, la GERENCIA, el SECRETARIO GENERAL, el apoderado FRANCISCO SÁNCHEZ, la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA, la JEFATURA ADMINISTRATIVA DE LABORATORIO, el COMITÉ DE CONVIVENCIA, todos los anteriores de la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., y a los demás interesados en el asunto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, negociación colectiva e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que Luis Sogamoso Torres fue vinculado mediante contrato a término indefinido con la Electrificadora del Caquetá - Electrocaquetá, quien ostentó el cargo de técnico de laboratorio y hacía parte de la junta directiva como presidente de la agremiación sindical Sintraelecol.
Que la empresa adelantó investigación disciplinaria en contra del actor, toda vez que, aquél «transgredió la prohibición expresa contemplada en la cláusula sexta literal h del contrato, como el numeral 6 del artículo 62 del CST, que establecen las justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, además, del literal c del artículo 86 del Reglamento Interno de Trabajo».
Dicho asunto culminó con una sanción al trabajador. En el mismo tiempo, el 9 de septiembre de 2019, Luis Torres presentó ante el Comité de Convivencia de Electrocaquetá un proceso de acoso laboral frente a su jefe inmediato, encaminado a demostrar que era víctima de algunas conductas tipificadas en la Ley 1010 de 2006. La Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P. radicó acción especial de levantamiento de fuero sindical con el fin de pedir la autorización para despedir con justa causa a Luis Sogamoso Torres; proceso que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y que, el 13 de julio de 2020, accedió a lo pedido.
Contra la anterior determinación, la parte activa presentó recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó, el 12 de julio de 2021. Por otro lado, la parte accionante indicó que el tribunal resolvió una recusación que se interpuso en contra de una de las magistradas, solo hasta un día después de proferir la anterior providencia, situación que hacía «inconstitucional» la sentencia anterior.
Además, que «nunca se notificó ni a la defensa judicial del [actor] ni a Sintraelecol». Los promotores se quejaron de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, pues en su criterio, no se hizo un adecuado análisis de los elementos probatorios aportados, teniendo en cuenta que existieron anomalías en el trámite disciplinario y en el de acoso laboral; además, que no se hizo un control de legalidad y constitucionalidad.
Los libelistas citaron normas, convenios internacionales y jurisprudencia respecto a los temas de las garantías sindicales, los cuales, a su consideración, debían revisarse al momento de proferir las decisiones fustigadas. Los quejosos indicaron que «las autoridades accionadas, no resolvieron la problemática como en derecho corresponde y por el contrario se ha sumido y consumado perjuicio laboral al trabajador Luis Sogamoso, quien no debe resistir la carga de daños y perjuicios contra sus derechos fundamentales».
Aquellos agregaron que se cumplían los requisitos de procedibilidad de la presente acción, toda vez que no se sobrepasaba el tiempo de los 6 meses ni se tenía otro mecanismo ordinario o extraordinario para buscar la protección de los derechos invocados. Así las cosas, ellos solicitaron la protección de sus prerrogativas superiores y que se revoquen las decisiones, de 13 de julio de 2020 y 12 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia. Finalmente, como medida cautelar, pidieron la revocatoria de las providencias judiciales fustigadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir y, en consecuencia «ORDENAR el reintegro del trabajador LUIS SOGAMOSO TORRES, a sus funciones normales laborales en consecuencia por los hechos aquí explicados».
En auto de 2 de noviembre de 2021 esta Sala inadmitió la tutela con el fin de que se aportaran los respectivos poderes, situación que fue subsanada. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
El Tribunal Superior de Florencia hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto de marras para señalar, que la determinación fustigada se dictó conforme a las normas aplicables y las pruebas oportunamente aportadas al mismo, por lo que no existía vulneración alguna de derechos. El Sindicato accionante solicitó que se hiciera un estudio de control de convencionalidad sobre la problemática sometida a conocimiento, porque los hechos «son la consecuencia de la violencia antisindical con acoso laboral frecuente, que ha afectado a Sintraelecol y tales actos los han activado los accionados por desde la Electrificadora del Caquetá y tales conductas, han sido omitidas por las autoridades accionadas, en una especie de carrusel de despidos injustificados».
Se quejó de que no se indicó el motivo por el cual no se cumplió con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, para no haberse accedido a la medida provisional pedida. Reiteró que se vulneraban garantías superiores, por lo que, se pidió proteger los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, la parte accionante pretende que se revoquen las decisiones, de 13 de julio de 2020 y 12 de julio de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Florencia, al interior del proceso de fuero sindical que promovió la empresa Electrocaquetá en su contra.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de 12 de julio de 2021, pues aquella zanjó el asunto en cuestión. El ad quem estableció como problemas jurídicos los siguientes: 1. ¿Puede levantarse el fuero sindical a un trabajador que no haya asistido a laborar, razón por la que fue sancionado disciplinariamente al interior de la empresa en la que labora? 2.
De resolverse de forma favorable el anterior interrogante, en el caso en concreto debe establecerse si (sic): - ¿El proceso disciplinario seguido en contra del actor se surtió conforme a los lineamientos trazados por la convención colectiva, esto es con el respeto al debido proceso y al principio de legalidad, y por una persona habilitada para ello? ¿La queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral constituye requisito suficiente para estar el trabajador cobijado por la garantía señalada en el numeral 1° del artículo 11 de la ley 1010 de 2006? ¿La sanción disciplinaria por no asistir a laborar y el levantamiento de fuero sindical en el presente caso, constituyen un mecanismo de persecución sindical o de retaliación contra el trabajador por el hecho de pertenecer a la organización sindical y ser directivo de esta? Acto seguido, citó los artículos 39 de la Constitución Política y 405 del CST, como también algunas sentencias de la Corte Constitucional, a saber: CC C-381 de 2000, CC C-201 de 2002, CC T-014 de 2018, en las que se trató el tema del fuero sindical y la forma del despido de un aforado.
Se remitió a las pruebas aportadas al plenario e indicó que: De la actuación disciplinaria adelantada al interior de la empresa demandante y en contra del aquí implicado, y de la inhabilidad de la operadora disciplinaria para avanzar en las diligencias. Los recurrentes aducen que el proceso disciplinario adelantado contra LUIS SOGAMOSO TORRES por no asistir a laborar, se adelantó con vulneración del debido proceso, para poder esclarecer este aspecto, es necesario hacer un breve recuento de lo allegado como prueba documental al presente asunto en especial al proceso disciplinario obrante a folios 185 a 1006 del cuaderno principal.
Descendiendo al caso que atañe, se tiene que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ELECTROCAQUETÁ S.A. y SINTRAELECOL, actualmente vigente que fue aportada como prueba, en su artículo vigésimo primero contempla el régimen disciplinario, describiendo la forma bajo la cual se adelantara la investigación de los hechos cometidos por los trabajadores que puedan ser objeto de sanción. (…) Bajo tal normatividad, esta Sala de Decisión advierte que resulta atinado el argumento del A quo, al señalar que el proceso seguido en contra del señor Sogamoso Torres, cumplió a cabalidad el trámite establecido respetando el debido proceso, y sin que se violara ningún derecho convencional ni constitucional al trabajador, pues como se anotó en precedencia al trabajador investigado se le notificaron todas y cada una de las actuaciones; al punto, incluso que al habérsele devuelto la comunicación con la que se intentó notificar de manera personal la apertura de las diligencias preliminares a su residencia, por hallarse cerrada de acuerdo a lo certificado, la funcionaria investigadora decidió suspender las diligencias hasta tanto el trabajador aforado se reintegrara del disfrute de sus vacaciones, para enterarlo de la investigación en su contra; nótese además que el investido por el fuero especial siempre tuvo la oportunidad de presentar sus descargos y de estar acompañado y asesorado por miembros de la organización para presentar su defensa ante los cargos endilgados.
De otra parte, precisaron el señor LUIS SOGAMOSO TORRES y SINTRAELECOL que la ausencia del trabajador a cumplir sus labores el 15 de agosto de 2019 se debió a una calamidad doméstica y por ello no debe sancionársele de la forma que se hizo, pues a otros trabajadores que se han ausentado por ello o pedido permiso por dicha causa no se les ha terminado el contrato de trabajo, por ello se impone determinar si efectivamente el señor Luis Sogamoso Torres, faltó a su lugar de trabajo el día 15 de agosto de 2019, sin una justa causa incumpliendo así lo condicionado en el contrato de trabajo suscrito.
Al respecto se debe indicar, que el numeral 6º del Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo contempla como obligación del empleador conceder al trabajador entre otros en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, acorde a lo cual el Artículo Vigésimo Tercero de la Convención Colectiva (modificada por laudo arbitral del 2 de octubre de 2017), establece que los trabajadores beneficiarios de dicho convenio tendrán derecho a permiso remunerado previa solicitud escrita a su jefe inmediato, entre otros los fundados: “3.
En caso de enfermedad grave, plenamente demostrada con certificado médico, de los familiares anotados en el literal por fallecimiento, dos (2) días hábiles. … 6. Por calamidad doméstica dos (2) días calendario si se requiere desplazamiento del trabajador fuera de la ciudad, no se computará el tiempo que tome el viaje siempre y cuando la duración de ida sea máximo de 1 día, y de regreso máximo 1 día”.
Reseñó la sentencia CC C-930 de 2019, en la que se trató la calamidad doméstica y señaló que: No cualquier afectación a la salud de los familiares cercanos del trabajador constituyen una calamidad doméstica, sino que, se requiere que la afectación sea grave o esté en riesgo la integridad física del familiar. Por consiguiente, si bien los trabajadores privados gozan de la garantía de la licencia o el permiso por grave calamidad doméstica, estos siempre deben acreditar en debida forma la gravedad de la situación personal o familiar, así como el impacto negativo que les representa dicha circunstancia, ante lo cual el empleador o el nominador tiene la obligación de otorgarles la licencia o el permiso que haya lugar, bajo los requisitos, plazo y las condiciones previstas en el régimen legal, pero, cuando las circunstancias específicas que involucra la calamidad lo ameriten y requieren el límite temporal puede resultar incompatible con la Constitución, por lo cual deberá otorgarse por el tiempo necesario para superar, al menos, la gravedad de la calamidad.
En todo caso, el lapso razonable de remuneración dependerá de las circunstancias y particularidades de la situación concreta, lo cual queda además supeditado a lo que dispongan los acuerdos de trabajo, el reglamento interno de trabajo, al acuerdo entre el empleador y el trabajador o, en defecto de lo anterior, a las determinaciones unilaterales del primero, sin que tampoco conlleve una decisión arbitraria o desproporcional.
(…) Puntualizadas así las cosas, en el presente caso se tiene que el demandado solicitó el 13 de agosto de 2019, ante el departamento de gerencia administrativa de la empresa demandante permiso remunerado para ausentarse de sus labores los días 14 y 15 de agosto de 2019, en razón a las complicaciones de salud de su progenitora y de la cual debía hacerse cargo, para soportar la anterior petición allegó el historial clínico de su entidad de salud y los exámenes ordenados por el médico tratante, ello argumentado bajo los permisos por calamidad doméstica.
Al día siguiente a la solicitud se emite memorando GA -1063, en el que se autoriza permiso por el 14 de agosto, teniendo en cuenta que la terapia ya había sido realizada y que telefónicamente se manifiesta por el demandado que necesitaba acompañar a diligencias médicas a su familiar, después de ser notificado de esta decisión, el peticionario insiste en que se le otorgue lo requerido, por cuanto el procedimiento quirúrgico que se demanda aún se encontraba por definir, lo que obligó a resolverlo de forma particular y no a través de su EPS, e hizo que el día 14 le realizaran la extracción de una uña en su dedo del pie derecho.
En relación con la gravedad de la situación familiar del trabajador alegada, se cuenta con la información consignada en la historia clínica de la señora Mari Anita Torres de Sogamoso de 64 años de edad, en relación a la atención prestada en la IPS MEDICED de esta ciudad el día 13 de agosto de 2019, en la que se anota como motivo de consulta una rodilla hinchada, imprimiéndose un diagnóstico de “Dolor en articulación y Gonartrosis, no especificada” y que se ordenó la realización de una sesión de terapia física debido al diagnóstico antes anotado; además de una factura de la droguería llamada Pueblo Nuevo, en que se describe que se realizó procedimiento de onicectomía, para la extracción de una uña del dedo gordo o “Hallux” del pie derecho el día 14 de ese mismo mes y año. De lo anterior, el colegiado advirtió que los hechos que le impedían al técnico de laboratorio -aquí accionante- presentarse a su lugar de trabajo no estaban relacionados con una grave afectación al estado de salud de su progenitora o de su integridad física, ya que no se evidenciaba la complejidad del caso; pues, con soporte en la historia clínica, se tenía que la señora María Anita « no se encontraba hospitalizada y que acudió por sus propios medios, y si bien da cuenta de algunos padecimientos no se evidencia su gravedad como el empleado lo afirmó, sino que asistió a cita de control el mismo 13 de agosto por su padecimiento “Dolor en articulación y Gonartrosis, no especificada”».
Igualmente, que no podía concluirse que el hecho de que el trabajador haya decidido llevar a su familiar a una droguería para el retiro de la uña al día siguiente, podía decirse que «existía alguna gravedad de las características de una calamidad doméstica, por la que no hubiera podido asistir a su sitio de labor el día objeto de discusión, ya que no allegó ningún soporte que permitiera evidenciar que el trabajador adelantó alguna diligencia médica o similar de su familiar durante ese día».
El ad quem adujo que, aunque en razón de los anteriores presupuestos fácticos la sociedad allí demandante le otorgó al señor Sogamoso una licencia ordinaria remunerada por un solo día, lo cierto era que, «en el marco del caso concreto y a luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, el fundamento del permiso para los días 14 y 15 de agosto del señor SOGAMOSO TORRES no guarda relación con un evento fortuito, ni desafortunado, que rompa con la unidad familiar o que afecte gravemente la salud de uno de sus familiares cercano o su integridad».
Que, al no encuadrarse los supuestos en la existencia de una enfermedad grave o calamidad doméstica no resultaba reprochable que la empresa de energía hubiese decidido concederle una licencia ordinaria remunerada por un solo día, para que atendiera el asunto puntual de agendar la cita pendiente de su madre, lo cual, «atiende los mandatos constitucionales que obligan al empleador a actuar de forma humanitaria y solidaria, permiso que atiende al tiempo necesario para acompañar a su madre, al menos, a la extracción de la uña que se realizó de manera ambulatoria y en una droguería».
De ahí que, el juez de segundo grado concluyó que: Entonces, resulta plausible concluir que la ausencia sin autorización del señor SOGAMOSO TORRES a laborar el 15 de septiembre de 2019, no se debió a una calamidad como lo alega, ya que los documentos aportados no permiten su demostración, convirtiéndose entonces dicho comportamiento en una falta grave, a la luz del numeral c) del artículo 86 del Reglamento Interno de Trabajo vigente para la época de los hechos que establece como falta grave entre otras la “La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente…”, en concordancia con lo previsto en el literal h) de la cláusula sexta del contrato de trabajo; por lo que, es sancionable con la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa de acuerdo al mismo articulado y al Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo previa investigación y comprobación de la falta, de lo cual se ocupó el proceso disciplinario ya reseñado, indicándose desde ya que cada investigación disciplinaria adelantada por la no asistencia a laborar debe ser resuelta conforme al material probatorio que se allegue, por ello habrá casos en los que se justifique la existencia de una calamidad doméstica y por ello se resuelva no sancionar la falta cometida, pues no se trata de un procedimiento matemático sino que obedece al análisis de la situación del trabajador y del acervo arrimado.
Por otro lado, indicó que frente al reparo de que la funcionaria investigadora no estaba en condiciones de tramitar el proceso sancionatorio por ser la persona que inicialmente le negó la solicitud de permiso, «se considera acertado los argumentos del fallador de primer grado al indicar que brilló por su ausencia prueba que estableciera un impedimento o inhabilidad de la señora Liliana Duque Gonzales, y en ese orden, este cuerpo Colegiado difiere del planteamiento esbozado por los recurrentes quienes manifiestan que la operadora disciplinaria debió declararse imposibilitada», pues debía entenderse que el impedimento era una figura exclusiva de quien adelantaba la investigación, que se presentaba cuando «en su fuero interno encuentra que existe algún motivo de orden afectivo, económico o moral que confluye a restarle imparcialidad a las decisiones».
Posteriormente, frente al argumento de «la imposibilidad de dar por terminado el contrato laboral ante el inicio de una queja por acoso laboral». el colegiado cuestionado citó la Ley 1010 de 2006, como apartes de la sentencia CSJ SL17063 de 2017, determinó que: Así que, para que no tenga efecto la terminación unilateral del trabajador que aduce ser víctima de acoso laboral, se requiere que la autoridad administrativa o judicial que conoce del proceso preventivo, correctivo o sancionatorio haya establecido que los hechos puestos en su conocimiento sean constitutivos de actos de acoso laboral.
Por tanto, la protección prevista como garantía contra actitudes retaliatorias atrás citada, no opera con la sola denuncia presentada por el señor LUIS SOGAMOSO TORRES ante el Comité de Convivencia Laboral de ELECTROCAQUETÁ S. A. el 9 de septiembre de 2019 contra la señora Sandra Milena Galindo Gerente de Gestión Energética, el Ingeniero Guillermo Vaca Alvarado Administrador de Gestión Energética y Liliana Duque González Gerente Administrativa y que obra al interior del expediente a folio 1051 y siguientes, en la que se indica los mecanismos de presión y persecución que venían siendo desplegados por los denunciados, sin que se aportara información relacionada con el trámite o la resolución de la misma.
Y, concluyó que, tal y como lo advirtió el fallador de primera instancia, al haberse acreditado que el demandado solo puso en conocimiento los presuntos actos de acoso y represión ante el respectivo Comité de Convivencia laboral (como trámite preventivo); era claro que no se encontraba demostrado que alguna autoridad administrativa o el juez competente los hubiere calificado como de dicha naturaleza.
Ahora, al entrar a revisar «la existencia de la persecución sindical o alguna retaliación contra el trabajador Luis Sogamoso Torres, por el hecho de pertenecer a la organización y ser directivo de esta». El juez de segundo grado precisó que: Los recurrentes alegan la persecución sindical con ocasión de las manifestaciones hechos por los testigos, según las cuales existen sendas diferencias en el trato que se le brinda por el empleador a los funcionarios o empleados que están sindicalizados y los que no; precisan los apelantes que, existe una similaridad entre el caso de la señora Mónica Fierro trabajadora no sindicalizada y el del señor Luis Sogamoso Torres, pues los familiares afectados en su salud son sujetos de especial protección, en la primera situación se trata de un niño y en la del señor Sogamoso Torres se trata de un adulto mayor.
(…) En relación, con las prueba aportadas en la investigación disciplinaria seguida en contra del aquí llamado a juicio y adelantada por la empresa de electricidad del Caquetá, pues lo que está acreditado en el proceso es que la señora María Anita Torres de Sogamoso asiste a cita médica el día 13 de agosto, y de acuerdo a su padecimiento de rodilla, se reseña como conducta a seguir una terapia física y ordena una sesión ese mismo día y que el día siguiente el trabajador hace acompañamiento a su madre a la extracción de una uña, procedimiento que se realiza en un droguería, de manera particular y no a través de su EPS, para lo cual se le concedió un día de permiso, al encontrar el empleador que no se trataba de una calamidad doméstica o una grave enfermedad de los que se refieren los numerales 3 y 6 del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de trabajo (modificada por laudo arbitral del 2 de octubre de 2017) ya que no se cumplían los presupuestos dispuestos para ello, y consideró oportuno la concesión de un solo día de permiso, para que el trabajador atendiera las gestiones médicas para la autorización de la cita “una sesión de terapia física” ordenada por la EPS de su progenitora.
Y, señaló que, en ese contexto, más allá de la presencia de elementos que se orientaran a demostrar un cuadro ordinario de persecución sindical, se encontraba que en «ELECTROCAQUETÁ S. A. existe un reglamento de trabajo, una convención colectiva de trabajo y que se ha suscrito contrato de trabajo con el trabajador de quien se reclama el levantamiento del fuero sindical, que en el contrato de trabajo y en el RIT se encuentran determinadas las faltas por las cuales se puede sancionar a los trabajadores», siendo catalogada como grave la ausencia para trabajar de una jornada laboral lo cual daba lugar como sanción a la terminación del contrato de trabajo; que además, en la convención colectiva estaba descrito el procedimiento bajo el cual se adelantaban las investigaciones disciplinarias, el cual fue aplicado al actor, «por lo que resulta apenas natural que a partir de los hechos acreditados se de aplicación de una sanción, sin que, la misma pueda considerarse lesiva de los derechos sindicales del trabajador».
Por tanto, el ad quem enfatizó que no podía advertirse la existencia de un ánimo de persecución sindical en el empleador, teniendo en cuenta que no se encontraron los elementos que permitían afirmar dicha situación, razón por la cual, confirmó la determinación de primera instancia. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, se itera, en los parámetros normativos en cuestión y los elementos de juicio analizados, bajo mínimos de razonabilidad, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Finalmente, respecto de la inconformidad aludida frente a que la recusación que se le presentó a una de las magistradas se resolvió un día después de dictar la providencia denunciada y que aquella determinación no se le notificó a las partes en debida forma, no se avizora que dicha situación se haya puesto en conocimiento en primer momento ante el juez natural, pues es ante aquel que debe manifestar los desacuerdos como primera medida, máxime cuando, se resalta, estamos en presencia de un trámite residual y excepcional.
Así las cosas, se negará la presente acción constitucional, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00