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STL16945-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 57 de 1989Ley 77 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16945-2014 Radicación n° 56841 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra el Departamento de Boyacá y el Instituto Financiero de Boyacá – INFIBOY, de radicado bajo el consecutivo n° 2013 – 0174.

I.

ANTECEDENTES La sociedad FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la parte activa que inició demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá y el Instituto Financiero de Boyacá – INFIBOY, por una obligación derivada de la cartera del Instituto Nacional de Fomento Municipal – INSFOPAL, «la cual es administrada y recaudad por FINDETER, en virtud de lo previsto en la Ley 57 de 1989, en el documento CONPES 2515 del 21 de febrero de 1991, y en la transferencia oficial de las acreencias de INSFOPAL a FIDNETER del 28 de junio de 1991, Ley 77 de 1987 y Decretos 1723 de 1987, 1698 y 2788 de 1989; en la medida en que estos entes públicos eran los socios que conformaban la liquidada empresa de Obras Sanitarias de Boyacá Ltda. – EMPOBOYACA LTDA; la cual contrajo con el extinto INSFOPAL la obligación objeto de cobro judicial».

Señala que como título ejecutivo arrimó documento del 31 de agosto de 1989 en el que se establecieron « las condiciones de refinanciación contempladas en la determinación del Consejo de Política Económica y Social CONPES de 29 de julio de 1987» y la escritura pública n° 3898 de 30 de noviembre de 1993, mediante la cual se protocolizó el acta final de liquidación de EMPOBOYACÁ Ltda. Informa que de la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja bajo el n° 2013 – 0174, quien por auto de 23 de octubre de 2013 inadmitió la demanda, para lo cual adujo que no se había cumplido con el pago del arancel judicial consagrado en la L. 1653/2013 y por indebida acumulación de intereses «en la medida que se solicitó el pago por el valor de $993.684.147, como capital, cuando esta cifra corresponde a capital más intereses pactados», motivo por el cual, la interesada radicó el 28 de octubre de 2013 dos escritos ante el Juzgado accionado, uno en el que subsanó lo relativo al valor de las pretensiones y otro en el que interpuso el recurso de reposición en lo referente al pago del arancel judicial exigido.

Refiere la parte actora que en decisiones del 27 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2014, el Juzgado accionado, se abstuvo de reponer la decisión anterior y dispuso el rechazo de la demanda por considerar que ésta no fue subsanada en tiempo. Que contra la última decisión, la promotora interpuso recurso de apelación que fue decidido en providencia del 27 de marzo de los corrientes por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Tunja, donde se dispuso revocar el auto de 15 de enero de 2014, bajo el argumento que «era improcedente como causal de rechazo de la demanda, el no pago del arancel judicial, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley que lo creó» y además, ordenó al Juzgado accionado que efectuara un nuevo estudio juicioso de los documentos que sirven como base de la ejecución a fin de que determinara si los mismos prestaban mérito ejecutivo o, de lo contrario, procediera a negar la orden de apremio.

Explica la convocante que una vez volvieron las diligencias del Tribunal al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 21 de mayo de 2014, éste negó el mandamiento de pago para lo cual adujo que « no aparece por ninguna parte un título valor, en que la entidad EMPOBOYACÁ se obligue, y se indique el monto real de la obligación, la autorización de la junta directiva y de los actuales demandados para suscribir el documento y cuál es el destino del crédito para determinar si está destinado al giro normal de los negocios de EMPOBOYACÁ LTDA».

Afirma que apeló tal determinación y que la alzada fue decidida el 11 de agosto de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, quien confirmó la negación del mandamiento de pago en tanto «no se encuentra un título que preste mérito ejecutivo». Sostiene que la negativa de los jueces de instancia en cuanto a librar el mandamiento de pago, vulnera sus derechos fundamentales pues considera que «el argumento de la inexistencia del título ejecutivo dentro del proceso (…) bajo examen, se redujo a una enunciación nominativa del mismo, pero jamás fue sustentado ni desarrollado en debida forma por parte del Tribunal Superior de Tunja».

Añadió la accionante que «[la] objeción que efectúa el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil – Familia, en su providencia de 11 de agosto de 2014, como fundamento para confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago, no comporta un sustento fáctico ni jurídico que pueda constituirse en un motivo válido que con sujeción a derecho pueda enervar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida que con una valoración como la señalada se está incumpliendo de manera abierta y manifiesta con una obligación – deber que recae en todo administrador de justicia».

Con base en los hechos narrados, solicita la convocante se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene al Tribunal accionado «reconsiderar la decisión adoptada a través del auto de fecha 11 de agosto de 2014, con el cual confirmó el proveído de fecha 21 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013 – 00174», para en su lugar, se profiera decisión de reemplazo según se disponga en la presente acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 2 de octubre de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que al revisar los sustentos normativos y fácticos en los que los accionados se afincaron, se advierte que «tienen sustento en las particularidades (…) del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 177 y 488 del C. de P.C.) descartando un actuar antojadizo».

Consideró el a quo constitucional respecto de la decisión dictada en la segunda instancia que: «en la providencia de segunda instancia, luego de precisar que los documentos aportados con base en los que la entidad actora pretendía obtener el pago de la obligación exigida, no constituían un título que prestara mérito ejecutivo, toda vez que no contenían una obligación clara y expresa, condiciones que debían satisfacerse para librar un “mandamiento de pago” e indicar que no había lugar a establecer con claridad la suma exigida, dado que se solicitaba por capital $993.684.147 incluyéndose dicho valor e intereses también», razones que tuvo por ajustadas a la Ley y a derecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial visible a folio 230 del plenario, sin que a la fecha hubiese sustentado los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Dado que el impugnante no precisó las razones en las que se circunscribirá la alzada, procederá esta Colegiatura a efectuar un análisis integral y completo de la sentencia recurrida.

Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las decisiones de 21 de mayo y 11 de agosto de 2014 por las cuales en primera y segunda instancia los despachos convocados negaron el mandamiento de pago pretendido por aquella, toda vez que no se observa que dichas decisiones hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187.

Adviértase como, al desatar la alzada contra la providencia de 21 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el Tribunal accionado, luego de aludir a las normas aplicables, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso su confirmación, apoyado en argumentos similares a los expuestos por el juez de primer grado, en tanto señaló que «de los documentos aportados como anexo a la demanda, no se encuentra un título que presente mérito ejecutivo», lo cual llevó al Colectivo tutelado a que fundadamente confirmara la decisión recurrida y negara el mandamiento de pago.

Así lo destacó en su providencia: (…) lo cierto es que de los documentos aportados como anexo a la demanda, no se encuentra un título que presente mérito ejecutivo. No se trata que la obligación sólo pueda estar contenida en un título valor. No hay lugar a exigir un título valor como condición para proferir un mandamiento de pago; pero, entratándose (sic) de empresas industriales y comerciales del Estado, en relaciones con empresas públicas y con entidades o entes gubernamentales como lo es el Departamento de Boyacá, sí debe existir, un título que reúna las condiciones de ser título ejecutivo y que sin lugar a ambigüedades, ofrezca una obligación clara y expresa, lo cual no sucede en este caso.

En tercer lugar, se solicita mandamiento de pago por un capital de $993684147 millones. Deuda que no está recogida como un capital y que sí se pretende en vía ejecutiva, más intereses de mora. De tal forma, que como el trámite ejecutivo parte de un trámite cierto y probado. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C., en armonía con el artículo 187 ibídem.

No hay lugar a establecer la claridad de la obligación ejecutada. Lo anterior, con menor razón, cuando la carta de fecha 31 de agosto de 1989, dirigida por quien entonces manifiesta ser director liquidador de Insfopal al Gerente de EMPOBOYACÁ LTDA [.], es posterior a la declaratoria y protocolización de la disolución y liquidación de la sociedad demandada.

Ha de igualmente tenerse en cuenta, que si bien se traen al expediente unos documentos en copia, de lo que se denomina asientos de liquidación de Empoboyacá LTDA [.] en liquidación, no se entiende cómo, dentro de todo el proceso de liquidación de Empoboyacá, no se presentó el crédito para ser cancelado. Es la adquirente de una obligación que lo fue Empoboyacá Ltda, si es que la obligación está contenida en algún título ejecutivo, la llamada a responder por su pago, y era el gerente liquidador, el llamado dentro del proceso de liquidación a determinar lo concerniente para su pago.

Liquidada un sociedad limitada; no hay lugar a perseguir a sus socios individualmente considerados, por ser éstos, una persona distinta e independiente de la eventual acreedora, sobre la que como ya se dijo, los documentos allegados dentro de los cuales se encuentran los mencionados y la reunión de junta o asamblea, de fecha 27 de octubre de 1993, para dar las autorizaciones solicitadas por el liquidador, no se da una obligación exigible a los socios de la entidad disuelta y liquidada.

Lo consignado en el acta, son manifestaciones del liquidador y no constituyen título ejecutivo a cargo de los demandados Departamento de Boyacá e INFIBOY». De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil ningún reproche merece en esta instancia, ya que, racionalmente determinó que la confirmación del auto dictado en primer grado al interior del trámite ejecutivo objeto de esta queja constitucional, no constituye un error judicial, sino la aplicación estricta del C.P.C., arts 488 y 187 y el sano criterio hermenéutico del despacho de conocimiento, por lo que mal haría esta Colegiatura en sede de tutela, desconocer su contenido, pues el juez natural de cada caso es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado, lo que en palabras del a quo constitucional se resume en que: «(…) la circunstancia de que el resultado de la determinación atacada no se avenga a los “intereses” de la peticionaria, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional».

Así las cosas, no puede entonces, argumentarse una presunta vía de hecho para refutar la decisión tomada en segunda instancia pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Y es que, independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos del juzgador de segunda instancia dentro del proceso ordinario, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo constitucional de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12