CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16944-2014 Radicación No. 56935 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Janine María Dereix Guerra promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora Janine María Dereix Guerra, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridades judiciales a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justica, con ocasión de las sentencias que, en sede de instancia, fueron proferidas por cada una de ellas, en el interior del proceso reivindicatorio seguido en su contra.
En sustento de su queja señaló que la señora Martha Lugo de Fuentes aparece como propietaria del inmueble rural identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-35-911, situado en las afueras de la ciudad de Montería; que dicho predio había sido utilizado para “el pastoreo de semovientes y ganadería en pequeña escala” y tenía una “vetusta edificación” destinada al asilo de alimento animal así como al alojamiento de la celaduría; que en 1996, uno de los hijos de la señora Lugo de Fuentes contrajo matrimonio con la accionante; que habitaban todos en la misma casa, y ello era motivo de discordia; que, en razón a lo anterior, los padres de su cónyuge determinaron demarcar “una zona de 5000 metros cuadrados del predio (…) a efectos de que en el se establecieran los esposos”; que “en cumplimiento de aquel pacto o contrato”, y con la autonomía de la que gozaban, demolió en compañía de su cónyuge la antigua edificación y procedieron a construir “lo que constituye hoy una mansión con un costo superior a los trescientos millones de pesos”; que en dicha construcción invirtieron sus ahorros; que, así las cosas, la señora Martha Lugo de Fuentes, se despojó de la posesión de dicha zona de terreno, con el fin de que su hijo, en compañía de su cónyuge, construyeran la casa que habitarían con su núcleo; que su cónyuge fue asesinado en el año 2007; que en el año 2009, esperando que se escriturara la parte del lote que correspondía al hijo del causante, fue sorprendida por la señora Martha Lugo de Fuentes, quien formuló en su contra proceso reivindicatorio; que la defensa de la parte demandada lo fue con fundamento en la existencia de un contrato de comodato precario que, ante la muerte de su hijo, no estaba obligada a mantener; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que profirió sentencia el 24 de septiembre de 2013, a favor de las pretensiones de la parte demandante; que apeló la sentencia de primer grado ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que la confirmó mediante fallo del 18 de junio de 2014, con lo cual considera se le conculcaron los derechos fundamentales cuya protección depreca; que incluso se le condenó al pago de cánones de arrendamiento, siendo ella la que construyó el predio con su propio pecunio.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela declarar sin valor la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 18 de junio de 2014, dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra por Martha Lugo de Fuentes, con el fin de que se ordene que en el mencionado proceso existe un contrato válidamente celebrado, oponible a la demandante, que torna inviables sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue allegado al plenario. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado tras advertir que la sentencia cuestionada, era pasible del recurso extraordinario de casación, recurso del cual no hizo uso la parte demandada.
Dijo, al respecto, que “tratándose de un proceso reivindicatorio con demanda de pertenencia en reconvención, donde evidentemente se discute la titularidad y el dominio de un inmueble, el cual fue avaluado al interior del proceso en el año 2013 por un valor que supera ampliamente el límite de los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes que establece el artículo 366 del CPC, la sentencia proferida por el ad quem podía ser atacada a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, de las pruebas aportadas a la actuación, se desprende que la demandada no interpuso el mencionado recurso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 369 del CPC por el contrario, se observa que aquella decisión cobró ejecutoria, sin que la interesada adujera algún tipo de inconformidad en su contra”.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La parte accionante presentó la acción de tutela sin que hubiere aportado prueba alguna con su escrito. Puede colegirse, que el examen constitucional que del asunto efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo fue con base en el expediente que, en calidad de préstamo, fue remitido y que, a la fecha, ya no obra para los efectos pretendidos por el impugnante.
Siendo ello así, no cuenta esta Corporación con los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta, pues al no reposar prueba documental que dé mínima cuenta de lo actuado en el cuestionado proceso reivindicatorio, no hay forma de verificar la actuación denunciada como violatoria de los derechos fundamentales de la parte actora, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a aquella, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por demás, encuentra esta Sala razonable el examen constitucional que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte, del asunto puesto a su consideración, a partir de la documental con la que contaba para tales efectos, razón adicional para confirmar el fallo impugnado, pues de dicho análisis se puede colegir que, en efecto, se encuentra configurada una de las causales de improcedencia de la acción de tutela, a raíz de la falta de uso oportuno de los mecanismos judiciales con los que contaba la interesada para la defensa de sus intereses.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8