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STL16940-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16940-2015 Radicación n.° 63375 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS IGNACIO HUERFANO FONSECA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se vinculó al REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT y a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SOACHA CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones señala que elevó derecho de petición el 8 de abril de 2015 ante el Ministerio de Transporte y el Registro Único de Tránsito –RUNT, con el fin de que procedieran «de manera urgente y a la menos brevedad posible, a quien corresponda, al cambio de número de ejes del vehículo de placa SNE 528, toda vez que en el Registro que se relaciona en el RUNT aparece de dos ejes, siendo de tres».

Que el Coordinador del Grupo de Información y Asesoría Especializada en Materia de Trasporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, con oficio del 16 de abril del presente año remitió por competencia su petición a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – S.O. Soacha. Indica que en virtud de la respuesta del 16 de julio de 2015, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral del Vehículos del Ministerio de Transporte, le informa que «revisadas las bases de datos de este Ministerio y del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) encontramos que el vehículo de placa SNE528, se encuentra en estado cancelado desde el doce (12) de diciembre de 2013, por motivo de desintegración física total, en cual fue matriculado en el organismo de tránsito: ‘Secretaría de Transporte y Movilidad de Soacha Cundinamarca’»; así mismo que la accionada le indicó que « ‘[s]e constata que efectivamente su vehículo de placa SNE 528 aparece en el RUNT como de dos (2) ejes, por lo cual, se le solicita un certificado de tradición del historial de su vehículo, para confrontar y verificar la información suministrada y tomar las medidas pertinentes’».

Cuestiona el actor que pese a que «procedió a remitir dicho certificado de tradición del vehículo, el cual fue recibido por el Dr. Víctor Montero, funcionario del Ministerio de Transporte, de la dependencia de chatarrización en el 5º poso de dicha Entidad», a la fecha no recibido respuesta de fondo. Por lo anterior, solicita ordenar «al Ministerio de Transporte o a quien corresponda, que de manera urgente y sin dilaciones se proceda al cambio de eje del vehículo SNE528, de dos (2) ejes, a tres (3) ejes.

Tal como consta en el escrito de derecho de petición que junto con los documentos sirvieron de soportes a la petición». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 9 de septiembre de 2015 admitió la presente acción de tutela y se dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada, término dentro del cual la Directora de Procesos Administrativos de la Secretaría de Movilidad de Soacha alegó la falta de legitimación en la causa por activa incluso de la Alcaldía Municipal de Soacha y por ende su desvinculación de la presenta acción, al señalar que la competencia para realizar todos los trámites y procedimientos relacionados con tránsito, están a cargo del Departamento de Cundinamarca a través de su concesionario (SIETT) en tanto que en el Municipio de Soacha la Secretaría de Movilidad entraría a operar como Organismo de Tránsito solo hasta el 1º de noviembre de 2015.

Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en cuanto a los datos de errores del Vehículo al Sistema son los Organismos de Tránsito quienes directamente deben corregir la información en el sistema RUT, a través del proceso de corrección, información que en continuas oportunidades le ha expresado al accionante.

El Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT, por su parte adujo que la competencia para verificar la información reportada por el RUNT es la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca, Sede Operativa de Soacha y el Ministerio de Transporte, «pues en primer lugar, es l único que documentalmente puede verificar la información reportada al RUNT y en caso de error, el único que puede realizar las modificaciones necesarias, siempre y cuando observe los documentos definidos por el Ministerio de Transporte para proceder con la corrección, y en segundo, porque la postulación es un procedimiento establecido por el Ministerio de transporte para realizar la matrícula inicial de vehículos de transporte carga por reposición», lo que mediante respuesta del 9 de abril de 2015 le informó al actor.

Finalmente, el Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca indicó que « se encuentra en imposibilidad manifiesta para resolver de fondo la solicitud planteada por el accionante como quiera que la base local manejada por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca no tiene en su software la información de los ejes de los vehículos que se encuentran matriculados en el Organismo de Tránsito».

En virtud de la sentencia del 21 de septiembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional peticionado al considerar que «verificado el acervo probatorio encuentra la Sala a folio 8 y siguientes el derecho de petición aludido por el actor, sin embargo a folio 6 del plenario se encuentra la respuesta de la accionada Ministerio de Trasporte, así como también a folio 35 se encuentra el certificado de tradición que el actor allegó ante el Ministerio, en el que efectivamente tal y como lo indicó esa entidad en la contestación, no se evidencia o no se logra establecer el número de ejes del vehículo de placas SNE, para hacer los trámites pertinentes para el cambio de información solicitada.

Así mismo, a folio 53 del plenario se encuentra la respuesta que el Registro Único de Tránsito- RUNT, le emitió al actor el 9 de abril de 2015, mediante la cual le da respuesta a su solicitud. Vistas así las cosas y teniendo en cuenta que tanto el Ministerio de Transporte como el Registro Único de transporte – RUNT, dieron respuesta a la solicitud elevada por el actor, aunado a que no existe prueba dentro del expediente que dé certeza que el vehículo de placas SNE 528 es de 3 ejes y no de 2, para ordenar a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Soacha – Cundinamarca, proceda a corregir la información solicitada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 75 del cuaderno de tutela, mediante el cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados, para lo cual señala que el estudio de la acción no debe exclusivamente centrarse en la vulneración al derecho de petición, sino al debido proceso, en tanto que es claro que la accionada no ha realizado el trámite de corrección requerido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las autoridades cuestionadas dieron respuesta al accionante sobre el trámite relacionado con su petición, pues para el efecto se observa derecho de petición radicado el 8 de abril de 2015 ante el Ministerio de Transporte quien por intermedio del Coordinador del Grupo de Información y Asesoría Especializada en materia de Transporte y Tránsito remitió con oficio del 16 de abril del presente año dicha solicitud a la Secretaría de Transporte de Movilidad de Cundinamarca S.O. Soacha, quien a través de la Coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos dio respuesta el 16 de julio de 2017, indicándole al actor que «revisadas las bases de datos de este Ministerio y del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) encontramos que el vehículo de placa SNE528, se encuentra en estado cancelado desde el doce (12) de diciembre de 2013, por motivo de desintegración física total, en cual fue matriculado en el organismo de tránsito: ‘Secretaría de Transporte y Movilidad de Soacha Cundinamarca’»; agregando que « ‘[s]e constata que efectivamente su vehículo de placa SNE 528 aparece en el RUNT como de dos (2) ejes, por lo cual, se le solicita un certificado de tradición del historial de su vehículo, para confrontar y verificar la información suministrada y tomar las medidas pertinentes’».

Ahora bien, como quiera que la Coordinadora Grupo de Reposición Integral de Vehículos, en la respuesta requirió que el actor allegara el certificado de tradición del historial del referido vehículo, «para confrontar y verificar la información suministrada y tomar las medidas pertinentes» sin que obre pruebe alguna que corrobore la entrega de dicho documento, no es posible amparar los derechos fundamental del actor, al no encontrarse probado el cumplimiento de los requisitos requeridos por la accionada, con lo que se concluye que las entidades accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues si lo que pretende el actor es omitir los procedimientos establecidos a fin de obtener la corrección pretendida y que de forma directa las accionadas procedan a realizar ésta, tal situación no puede ser avalada por esta vía constitucional, en tanto que para ello se encuentran establecidos procedimientos y formas que los asociados deben cumplir.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dieron debida notificación al peticionario. Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción instaurada por LUIS IGNACIO HUERFANO FONSECA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, trámite al que se vinculó al REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT y a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE SOACHA CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10