CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16940-2014 Radicación No. 56973 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Personero del Municipio de Angelópolis contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que el impugnante, en nombre y representación del señor Juan Guillermo Gómez Ardila promovió contra la Nación – Ejército Nacional – Cuarta Zona de Reclutamiento.
I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Camilo Marín Cubillos, en condición de Personero del Municipio de Angelópolis, instauró acción de tutela en nombre y representación del señor Juan Guillermo Gómez Ardila, con el propósito de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, educación, dignidad y debido proceso de aquél, presuntamente vulnerados por la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional.
En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que “el joven JUAN GUILLERMO GÓMEZ ARDILA realizó su proceso de inscripción ante la cuarta zona de reclutamiento, tal y como obra en el reporte ciudadano expedido por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional el día 06 de agosto de 2014”; que dicho documento certifica que aquél “se encuentra clasificado sin recibo”; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 48 de 1993, “serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas”; que Juan Guillermo Gómez Ardila tiene en la actualidad, treinta y un (31) años de edad, es padre de dos hijos y compañero permanente de Claudia Patricia Cano, con quien vive hace más de doce (12) años; que los ingresos de aquel, provienen de su trabajo como minero y que obtuvo un puntaje de 27.04 en el SISBEN, lo que lo clasifica como potencial beneficiario para exención en el pago de la cuota de compensación familiar; que el señor Gómez Ardila manifestó ante la Personería Municipal de Angelópolis, bajo la gravedad de juramento, que “hace más o menos 2 meses estoy intentando iniciar los trámites para la expedición de mi libreta militar, pero no ha sido posible, en todo esto he realizado varios intentos.
La primera vez me enteré que estaban en reclutamiento y me fui para la cuarta brigada y cuando llegue y me estaban llenando el formulario de dijeron que como tenía 31 años ya no era apto y me mandaron para donde un comandante que me dijo que papeles tenía que sacar (…) y también me dio un número de teléfono donde debía pedir la cita pero en ese número sólo atienden en la madrugada.
Saque todos los documentos que me exigían y después de muchos intentos, llamando de madrugada logre conseguir una cita y cuando fui a la cita me hicieron devolver que porque ya habían sacado un nuevo requisito, que ya todos los trámites había que hacerlos por medio de una página Web que iban a abrir para eso: en muchas oportunidades intente obtener la cita por medio de la página, pero esta siempre estaba caída, nunca funciona.
Me preocupa que se venzan los papeles y no pueda hacer la vuelta porque yo tengo plata para sacar todos esos papeles otra vez y necesito la libreta para ver si me resulta un empleo en una empresa para poder salirme de la mina”; que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 48 de 1993, “ninguna empresa nacional o extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores de edad que no hayan definido su situación laboral”; que el mencionado ciudadano ha tratado, infructuosamente, de gestionar los documentos, cuya vigencia es de tres meses y, que, por lo mismo, están próximos a expirar en detrimento de los intereses del actor, quien manifestó no tener ingresos para tramitarlos nuevamente; que dentro de dichos documentos, se encuentran los catastrales que fueron expedidos el 11 de agosto de 2014, por lo que tenían vigencia hasta el 11 de noviembre de 2014; que la Personería Municipal de Angelópolis “pudo corroborar que tal y como lo afirma el señor Gómez Ardila, la página Web www.libretamilitar.mil.co en cuatro consultas realizadas se encontró fuera de servicio, lo mismo ocurre cuando se intenta obtener cita telefónica ante la unidad de reclutamiento, situación que hace imposible disponer de instrumento que facilite y asegure al ciudadano, realizar de manera eficiente, oportuna y en tiempo real, todos los trámites requeridos para la definición de situación militar, ello sumado al contexto adverso en el que se ven inmersos los jóvenes que se encuentran localizados en territorios distantes de las zonas de reclutamiento con limitaciones económicas para el desplazamiento hasta la ciudad de Medellín o del Municipio de Andes, además de la permanente zozobra que genera el hecho de sin mediar justificación alguna puedan ser devueltos sin habérseles resuelto su situación militar y obligados a presentarse nuevamente con total indiferencia por las particularidades socioeconómicas de los jóvenes que intentan resolver su situación militar”.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó el Personero Municipal al juez de tutela, conceder el amparo de los derechos fundamentales del señor Gómez Ardila, para lo cual solicitó tener en cuenta la vigencia de los documentos gestionados a efectos de definir su situación militar. Pidió que, en el evento de que expirara su vigencia, se defina la situación militar de su representado, “con la documentación que se allega a este trámite de tutela, sin que el accionado pueda alegar la caducidad o pérdida de vigencia de la papelería ya presentada”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 1 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito fue incorporado al plenario. Mediante fallo del pasado 9 de octubre, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió denegar la tutela, tras considerar lo siguiente: “En primer lugar, porque no se acreditó si quiera sumariamente una acción u omisión de parte de tales entidades que pueda tenerse como vulneratoria del debido proceso, con lo cual se tiene que la afirmación del accionante de encontrar inconvenientes técnicos cada vez que intentó la asignación de citas para la entrega de los mismos, implicaba presentar algún medio de convicción que respaldara sus afirmaciones, lo cual no ocurrió. (…) En segundo lugar, porque el hecho de que al accionante no se le haya definido su situación militar no constituye una violación a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, ya que a este se le informó cuales son los documentos que requiere para el efecto, sin que los haya diligenciado por razones que no quedaron acreditadas en el proceso, en este orden de ideas ordenar la expedición de tales recibos de pago sin el lleno de los requisitos constituiría un trato diferenciado no justificado que violaría el derecho a la igualdad de todos los jóvenes que se encuentran en la misma situación. Y, en tercer lugar, porque tampoco se infiere la existencia de un perjuicio irremediable con la configuración plena de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad indispensables para restablecer el orden social justo en su integridad y para proteger en forma oportuna el principio y los derechos fundamentales invocados”.
III. IMPUGNACIÓN El Personero del Municipio de Angelópolis impugnó con el fin de que se revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, “se amparen los derechos fundamentales conculcados y se defina la situación militar del accionante”, para lo cual aduce que no obstante haber advertido el Despacho, “sobre la imposibilidad técnica de acceder al ejército nacional vía Web, el a quo solicita prueba sumaria de la negligencia de este, lo que insistimos, resulta desproporcionado pues la sola renuencia ante la acción de tutela resulta prueba suficiente para corroborar la omisión funcional”.
Añadió que no pretende pretermitir trámites sino solucionar la situación militar del ciudadano, quien ve cercenado el disfrute de sus derechos fundamentales al trabajo, ala dignidad y a la educación, al no contar su libreta militar. IV. CONSIDERACIONES En este preciso caso, considera la Corte, que debe aplicarse la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no obra en el expediente, respuesta alguna de la institución castrense accionada que desvirtué lo señalado por el quejoso, así como tampoco el informe requerido por el Tribunal, mediante auto del 1 de octubre de 2014.
Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Juan Guillermo Gómez Ardila, ha efectuado los trámites y diligencias encaminadas a la definición de su situación militar, lo que no ha podido hacer, debido a las dificultades de índole administrativo que presenta el Ejército Nacional en el trámite de la cita que debe otorgársele al accionante para la presentación de los documentos que se le exigen.
Teniendo en cuenta la importancia que reviste para todo varón, colombiano, mayor de edad, la definición de su situación militar, y el hecho de que el interesado demostró haber desplegado las actuaciones que, a su alcance, resultan necesarias para tal fin, sin haberlo logrado aún por razones ajenas a su voluntad, se concederá la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el trabajo del señor Gómez Ardila, vulnerados con ocasión de la omisión en la que incurre el Ejército Nacional, que impide al ciudadano solucionar de una manera expedita, la definición de su situación militar.
En consecuencia, se ordenará al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, en coordinación con el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento, dispongan lo necesario a efectos que se de cita al accionante, oportunidad en la cual debe aquel presentar la documentación correspondiente, y dentro del término de cinco (5) días, expidan el recibo de pago correspondiente, si es que hay lugar al mismo, con el fin de que pueda el accionante continuar con el trámite de expedición de su libreta militar y poder así definir su situación militar cuanto antes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el trabajo del señor Juan Guillermo Gómez Ardila.
En consecuencia, se ordena al Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, en coordinación con el Comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento, disponga lo necesario a efectos de que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, conceda por escrito cita al accionante, oportunidad en la cual debe aquél presentar la documentación correspondiente y, dentro del término de cinco (5) días siguientes al día de la cita y presentación de documentos, expida el recibo de pago correspondiente, si es que hay lugar al mismo, para que pueda el interesado pagar los correspondientes derechos y continuar exitosa y eficientemente, con el trámite para la expedición de su libreta miliar, trámite que no podrá exceder, en todo caso, el término de 20 días contados a partir del día en que se le conceda la cita al accionante. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10