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STL1694-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 96479 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1694-2022 Radicación n.° 96479 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ AUGUSTO MORALES ALZATE, contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano José Augusto Morales Alzate, en calidad de causahabiente de su padre Aníbal Morales Ocampo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que Herminso Arias Castro promovió proceso verbal en contra de su padre Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara: i) la resolución del «supuesto contrato escrito de arrendamiento celebrado [entre ellos] » sobre los fundos denominados "Los remansos" y "San Miguel" ubicados en la vereda Jagualito del municipio de El Guamo, el 4 de julio de 2018; ii) que el causante, sus herederos conocidos y los inciertos e indeterminados eran civilmente responsables solidarios de los perjuicios económicos causados por impedir el acceso a los predios destinados a «sembrar cultivo de arroz», conforme lo estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado y, como consecuencia de lo anterior, que se les condenara al pago de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, Tolima.

Expuso que, admitida la demanda por parte del juez de conocimiento, fue contestada de manera oportuna, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de mérito denominadas inexistencia del contrato y ausencia de culpa. Afirmó que, así mismo, se propuso incidente de tacha de falsedad, comoquiera que la parte demandante, no presentó el documento original del contrato de arrendamiento, con la finalidad de desvirtuar la presunción de veracidad de la copia simple que aportó con la demanda, motivo por el cual el a quo impartió el trámite respectivo y decretó la prueba pericial, para lo cual «el grafólogo forense, presentó un informe pericial […]:“ […] para emitir un juicio de identidad objetivo y veraz se deb [ía] aportar la FORMA ORIGINAL del documento cuestionado ”.» Explicó que, en el trámite de la audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada el 9 de abril de 2021, se le solicitó al Juez que practicará la prueba pericial antes de proferir sentencia, petición que fue negada.

Señaló que contra la anterior determinación se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiéndose mantenido incólume la decisión por parte del juez de primer grado y que, concedido el segundo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de junio de 2021, confirmó la decisión reprochada, que negó la práctica de la prueba pericial, en aplicación del principio de celeridad, pese a que no se estaba «AD PORTAS de vencer el término máximo legal que puede tardar el proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso», arguyendo, además, que existían suficientes medios probatorios para decidir el litigio.

Acotó que, el 9 de abril de 2021, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Tribunal, el 24 de septiembre de esa misma anualidad, y, en su lugar, dispuso: 1) condenar a la sucesión de su padre José Aníbal Morales Ocampo a pagar a José Herminso Arias Castro la indemnización de perjuicios; 2) negar la pretensión condenatoria por daños morales y 3) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

Criticó la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado, pues en su criterio incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico -por omisión o negación del decreto y práctica de pruebas determinantes, «ya que al no haber sido los herederos parte del supuesto contrato invocado por el extremo actor, y al haber basado [su] defensa en la inexistencia del mismo, la única forma que tenía [n] para desvirtuarlo era a través de la tacha de falsedad»-, y por la valoración defectuosa del material probatorio, especialmente de la prueba testimonial recaudada, la cual fue tachada de sospechosa y de haber incurrido en imprecisiones, pues eran testigos de oídas.

Precisó que el tribunal confutado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber proferido el auto de 19 de junio de 2021, sacrificando con ello derecho a la «verdad real o material», la igualdad y debido proceso, so pretexto de privilegiar el principio de celeridad, sin realizar ningún tipo de ponderación sacrificando la prueba solicitada.

Por otra parte, cuestionó la conducta del abogado de la parte demandante dentro del trámite procesal, respecto de la cual adujo que la autoridad debió compulsar copias. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, y que se confirmara la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo.

Subsidiariamente, pidió que i) se dejara sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el tribunal confutado y se le ordenara que requiriera a la parte demandante para que aportara el documento original a efectos de realizar la prueba pericial; ii) se ordenara al ad quem que profiriera un nuevo fallo «evitando incurrir en los defectos que configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» teniendo en cuenta los resultados de la experticia y iii) que en el evento de que el documento no fuera entregado, aplicara las consecuencias negativas del incumplimiento de este deber procesal a la parte demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó que se atenía a lo consignando en el expediente cuestionado y a las razones jurídicas que motivaron la decisión censurada.

El secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo informó que ese despacho conoció en primera instancia el proceso verbal de resolución de contrato promovido por José Herminso Arias Castro contra los sucesores del señor José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d), que se tramitó bajo el radicado 73319310300120190007700. Señaló que el 9 de abril de 2021 el titular profirió sentencia, negando las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por el Tribunal el 24 de septiembre de esa misma anualidad y, en su lugar, declaró civil y contractualmente responsable a la sucesión de José Aníbal Morales Ocampo por incumplir la obligación de la entrega de la cosa arrendada.

Para el efecto, allegó la copia digitalizada del expediente que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Tras analizar la providencia objeto de controversia, encontró que la misma no albergaba «anomalía que imp [usiera] la perentoria salvaguardia, independientemente de que [fuera] o no compartida».

Añadió: tampoco de evidencia desproporción en la decisión del 09 (sic) de junio del 2021, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió confirmar el dictado el 9 de abril del 2021, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo cerró la etapa de debate probatorio «dada la necesidad de continuar con el trámite procesal correspondiente y ante la imposibilidad de encontrarse el original del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto adujo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, i) no se realizó una ponderación del principio de necesidad de la prueba para establecer la pertinencia de realizar el peritaje, contrastándolo con el principio de celeridad, que sirvió de sustento para negar este medio probatorio; ii) no se hizo un análisis de los medios probatorios que sirvieron de sustento en la providencia objeto de reproche; iii) no apreció la conducta del abogado demandante tendiente a manipular a los testigos y sugerir las respuestas, lo cual «consideramos ameritaba la compulsa de copias correspondientes; iv) no tuvo en cuenta el Tribunal, «debió ordenar la entrega del documento o la exhibición del mismo, como lo establece el artículo 267 del C.G.P., y aplicar las sanciones legales correspondientes a la parte demandante o al tercero en el caso de que este no fuere aportado»; v) «no analizó el hecho de que la SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, falló únicamente con la declaración de testigos SOSPECHOSOS o de OÍDAS, que entraron en CONTRADICCIÓN y fueron MANIPULADOS por el abogado»; vi) no analizó el auto de 19 de junio de 2021, mediante el cual, se negó la práctica de la prueba pericial, por parte del ad quem; vii) no tuvo en cuenta que la «SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE fallo con fundamento en la declaración de un testigo que firmo un supuesto documento que fue declarado falso por el A QUO en la sentencia, sin que dicha declaración falsedad hubiera sido objeto del recurso de apelación, pues no hace parte de los reparos presentados por el recurrente al sustentar este medio de impugnación, violándose de esta manera el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA delimitado dentro de la pretensión impugnaticia» y viii) se limitó a transcribir lo indicado por el juez colegiado acusado.

Insistió en que: a) era necesaria la práctica de la experticia en tanto que lo que se alegó al interior del proceso cuestionado la falsificación del contrato objeto de litigio; b) al haberse propuesto la «excepción de inexistencia del contrato, […][se] aferra[ron] al hecho de que [su] padre jamás celebró dicho acuerdo, [y] a voces del artículo 167 del C.G.P., no tenía [n] el deber de probar ese hecho […]» y c) fue desatinado que el tribunal confutado hubiese negado la práctica de la «ÚNICA PRUEBA» que se tenía para demostrar la falsedad del contrato.

Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se concediera el amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y que, en su lugar, se confirme la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, que resultó favorable a sus intereses.

Subsidiariamente, pidió que: i) se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el sentenciador se segundo grado y se ordene a dicha colegiatura que proceda a requerir a la parte demandante para que aporte el documento original a efectos de realizar la prueba pericial; ii) se ordene al ad quem que profiriera un nuevo fallo «evitando incurrir en los defectos que configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» teniendo en cuenta los resultados de la experticia y iii) que en el evento de que el documento no fuera entregado, aplique las consecuencias negativas del incumplimiento de este deber procesal a la parte demandante.

Así mismo, cuestionó el auto emitido por el Tribunal calendado el 29 de junio de 2021, por medio del cual confirmó el auto del a quo que decidió cerrar el debate probatorio, ante la imposibilidad de encontrarse el original del contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2018, que fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) José Augusto Morales Alzate se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, si se tiene en cuenta que las providencias reprochadas datan de 29 de junio y 24 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de noviembre de 2021.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, la parte accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial, contra las decisiones reprochadas. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, a saber, el auto de 29 de junio y la sentencia de 24 de septiembre, ambas de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos del recurso de apelación y centró la controversia jurídica en determinar si debió asignarse valor probatorio a la copia del contrato de arrendamiento suscrito por José Herminso Arias Castro y José Aníbal Morales Ocampo y, en caso positivo, si la presunción de autenticidad que lo cobijaba fue o no desvirtuada dentro del debate procesal.

Luego de referir lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, señaló en relación con el contrato de arrendamiento que no existía disposición sustantiva no procedimental que impusiera una forma solemne para demostrarlo, pues de hecho el numeral 1 del artículo 384 ibidem admite su prueba para efectos de un juicio de restitución de tenencia, a través de medio documental, confesión realizada en interrogatorio extraprocesal o mediante «“testimonial siquiera sumaria”».

Posteriormente, respecto al valor probatorio de la prueba documental, manifestó: […] los artículos 244 y siguientes de la obra última mencionada, en los cuales se establece que "Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso" […] "Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia […] y "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia" […].

Bajo esta tesitura brota el desatino del a quo en cuanto restó mérito probatorio a la copia del contrato, pues con todo y que estimara poco sólidas las razones esbozadas por el arrendatario para no haber allegado el original (haberlo entregado en un trámite ante una entidad bancaria), lo cierto es que aquella reproducción era suficiente y bastaba para la acreditación de la atadura negocial.

Los documentos son auténticos, en los términos del inciso 1º del artículo 244 ibídem, "cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento" y se tienen como tales, estén en original o en copia, "mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos".

Respecto a la tacha de falsedad como medio de contradicción de un documento, sostuvo: […] La legislación de procedimiento civil estableció la tacha de falsedad como medio de contradicción del documento, cuyo fin es desvirtuar dicha presunción y privarlo de todo efecto jurídico, cuando el mismo no haya sido suscrito o manuscrito por la persona a quien se atribuye, corriendo por cuenta de quien la propone (el presunto autor o sus herederos) la demostración de lo pertinente, para lo cual, dígase de una vez, la prueba reina es la pericial. […] De la aludida herramienta hicieron uso los continuadores patrimoniales de José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.), en virtud a las dudas que tenían sobre la firma de su progenitor en el contrato de arrendamiento aportado en copia, motivo por el cual fue decretada la prueba grafológica, sin embargo, no fue posible realizar los cotejos tras no contar con el original y si bien se requirió al arrendatario para que lo allegara el mismo explicó que ya no estaba en su poder dado que lo había entregado a una entidad bancaria, justificación que a voces del inciso segundo del artículo 245 ibidem lo relevaba de lo pertinente, al establecerse por la mentada norma que "las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada ". […] La perito concluyó que "para emitir un juicio de identidad objetivo y veraz se debe aportar el original del documento cuestionado denominado contrato de arrendamiento de tres predios celebrado el 4 de julio de 2018 suscrito entre José Aníbal Morales Ocampo en calidad de arrendador, José Herminso Arias Castro en calidad de arrendatario y Ricardo A. Gómez en calidad de testigo", lo que se traduce en que no fue derruida la presunción de autenticidad que, como ya se explicó, igualmente cobija la copia del contrato de arrendamiento, sin que pudiera entrarse a desestimar tal postulado, como lo hizo el juez de primer grado, a partir de inferencias que contravienen los parámetros de la disciplina probatoria en materia de documentos.

Seguidamente, acotó: […] aunado a que no se desvirtuó la aludida presunción de forma técnica, se cuenta dentro del proceso con un elemento de juicio que la refuerza, la declaración de Ricardo Antonio Gómez, quien aparece firmando el documento como testigo, persona que relató ante el estrado de conocimiento, sin dubitación alguna, haber sido José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.) quien el 4 de julio de 2018 lo llamó, cuando estaba pasando en su bicicleta frente al Fondo Ganadero, para que firmara en calidad de testigo el negocio que estaba celebrando con José Herminso (audiencia 22 de enero de 2021.

Record 41:21 minutos), lo que hizo por amistad con el finado. […] Las precedentes reflexiones conducen a tener como próspero el recurso de apelación del precursor procesal, y al quedar superado el escollo encontrado por el sentenciador de primer grado se impone abordar los presupuestos de la acción propuesta. A continuación, aludió a los elementos de la acción resarcitoria, así como a lo previsto en los artículos 1973 y 1982 del Código Civil, atinentes a la responsabilidad civil contractual, a fin de abordar el estudio del vínculo contractual entre José Herminso Arias Castro y José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.), y tras haber encontrado acreditados los requisitos previstos en el artículo 1973 ibidem para para tener por materializado el contrato de arrendamiento de conformidad con consignado en la «cláusula sexta contractual y el dicho de los testigos Over Reyes Páramo y Efrén Meneses », centró su atención en el incumplimiento por parte del demandando, así: Esta probado que el arrendador, representado en este trámite por sus herederos ciertos e inciertos, deshonró lo acordado en el contrato tantas veces mencionado, pues conforme a la cláusula primera adquirió el compromiso de entregar al demandante 3 lotes de terreno para el cultivo y cosecha de arroz desde el momento mismo de la suscripción, pero así no aconteció, tal y como se desgaja de las manifestaciones hechas por los causahabientes de Morales Ocampo, quienes fueron consistentes al absolver su interrogatorio en indicar que no permitieron el ingreso de José Herminso Arias Castro a la finca los remansos luego que su padre falleció, siendo contundente la aseveración de Luisa Fernanda Morales respecto a que ella dio la orden para que a Arias Castro no se le permitiera el acceso.

Disposición de la que dan cuenta los testigos Over Reyes Páramo y Efrén Meneses quienes dieron cumplimiento de impedir el ingreso a la finca a José Herminso; Nelson Vera Hernández, el maquinista a quien se le impidió el ingreso al predio para efectuar la siembra del arroz y Andrés Quezada, quien estuvo en la preparación previa de los predios para el cultivo de arroz.

Después de haber encontrado demostrado el «Daño cierto y real para el actor», circunscrito al detrimento patrimonial ocasionado con el pago anticipado del canon de arrendamiento al extinto José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.), el cercenamiento de la expectativa de ganancia que tenía con la actividad económica que desarrollaría en los lotes (siembra y cosecha de arroz), destinación que fue explicitada en el encabezado y en el texto del contrato de 4 de julio de 2018, y el nexo de causalidad, en la medida en que fue la imposibilidad de acceder a los terrenos objeto de contratación, por las directrices impartidas por los causahabientes del arrendador, situación que derivó en las pérdidas económicas de que se duele el precursor procesal, adujo que confluyeron «todos y cada uno de los elementos señalados por la jurisprudencia para que se abra paso una declaratoria de responsabilidad civil contractual, que en este caso será en contra de la sucesión de José Aníbal Morales Ocampo (q.e.p.d.) […]» En virtud de lo previsto en el artículo 1614, 1616 del Código Civil, fijó las sumas correspondientes por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, a favor del demandante Frente a los medios defensivos expuestos por la parte convocada a juicio, indicó: Fundamentan los causahabientes de José Aníbal Morales Ocampo la excepción de "inexistencia del contrato" en el hecho de que su progenitor no les informó sobre la celebración de dicho contrato de arrendamiento con el aquí demandante; sin embargo, tal situación no reviste un elemento contundente para desconocerse la existencia del mismo, toda vez que Morales Ocampo como hombre negocios que era, como lo indican los demandados en su interrogatorio de parte, disponía de su libre autonomía de la libertad para celebrar acuerdos sin. consentimiento o aprobación de sus hijos, sin que pueda revestir la falta de enteramiento en obstáculo para definir la validez del contrato, más aún, si en la cuenta se tiene, como fue anotado en párrafos precedentes, que el contrato de arrendamiento arrimado a este estrado judicial da cuenta de lo acordado entre el finado y Arias Castro el 4 de julio de 2018, soporte documental que goza de presunción de autenticidad que no fue desvirtuado en esta sede judicial.

Circunstancia que impide salir avante la excepción aquí analizada. Respecto a la excepción de "Tasación anticipada del perjuicio - Clausula Penal -", luego de analizar la copia del contrato de arrendamiento, acotó: […]en efecto los contratantes acordaron en la cláusula decima cuarta, clausula penal, en la cual se fijó como monto a pagar a quien incumpliera sus obligaciones la suma de $10.000.000; sin embargo, al continuarse con la lectura del mencionado clausulado se observa que las partes plasmaron adicionalmente que "En el evento que los perjuicios ocasionados por la parte incumplida, excedan el valor de la suma aquí prevista como pena, la parte incumplida deberá pagar a la otra la diferencia entre el valor total de los perjuicios y el valor de la pena prevista.

Particular previsión que impone remitirse a lo señalado en el artículo 1600 del Código Civil, respecto a que "No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena"; en estos términos, hay habilitación legal para que, si así lo plasman los contratantes, por incumplimiento contractual. […] Con todo y a pesar de existir la posibilidad concreta en el contrato que se examina de hacer la reclamación conjunta de resarcimiento de perjuicios y cláusula penal, el arrendatario, como contratante agraviado, optó solamente por exigir los primeros, pues en el acápite de pretensiones […] no se incluyó pedimento de cláusula penal, de donde la excepción de mérito aquí analizada avante.

Sobre la excepción de «“contrato no cumplido”», refirió que dicho medio defensivo se alejaba del contenido del contrato, «ya que desposarse la vista en el contenido de la cláusula sexta del mencionado acuerdo, se extrae que los contratantes pactaron un canon de arrendamiento de $35.000.000 anuales fijando como tiempo de ejecución del contrato 2 años, dejándose especificado en el mismo clausulado que “multiplicados por 2 años los cuales está realizado este contrato da la suma de 70 millones de pesos ($70.000.000) los que declara recibidos a satisfacción el arrendador de manos del arrendatario en dinero en efectivo”».

En lo atinente a la « ausencia de culpa», indicó que «de lo que se ha aludido en el transcurso del proceso ha sido la imposibilidad de gozar de los lotes de terreno ubicados en la finca los remansos, no por parte del finado José Aníbal Morales Ocampo, sino por sus causahabientes, más concretamente por parte de Luisa Fernanda Morales quien emitió la orden para que José Herminso sólo pudiera ingresar a los predios de la finca el remanso para realizar la correspondiente cosecha de arroz, como se expuso por la misma demanda al absorber su interrogatorio de parte; de ahí que lo planteado por la parte pasiva […] no guarde consonancia con lo alegado en la demanda».

Por último, en relación con las excepciones de prescripción y compensación que no tenían vocación de prosperidad, toda vez que la primera, no logró materializarse, en tanto que el incumplimiento contractual tuvo ocasión en el mes de julio de 2018 y la demanda fue instaurada tan solo un año después, el 15 de julio de 2019 y la segunda, no se configuraron los supuestos consagrados en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, dado que no se logró demostrar la existencia de obligaciones a cargo del demandante y a favor del extremo demandado que fueran susceptibles de cruzarse.

De ahí que revocó el fallo de juez de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda Por otra parte, tampoco luce arbitraria el auto emitido el 29 de junio de 2021, por medio del cual el Tribunal confirmó el proveído del a quo que decidió cerrar el debate probatorio, ante la imposibilidad de encontrarse el original del contrato de arrendamiento de 4 de julio de 2018, que fue objeto de tacha de falsedad por la parte demandada.

En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, hizo las siguientes consideraciones: […] se observa que la copia del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018 fue tachada de falsa por el extremo pasivo de la Litis; razón por la que a voces del inciso 2º del artículo 270 del Código General del Proceso se requirió al demandante para que aportara el original, documento que no fue allegado por el interesado al manifestar que no lo tenía en su poder y que trajo consigo que la prueba pericial arrojara resultados no conclusivos por no poder verificarse la mecanografía y los distintos elementos gráficos para determinar la autenticad de las rubricas allí plasmadas.

Eventualidad aquí anotada que a voces de lo contenido en el inciso segundo del artículo 270 del Estatuto Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 167 de esta misma obra, conlleva consecuencias jurídicas que deben ser aplicadas, sin que pueda como lo pretende el aquí opugnante, paralizar el trámite de instancia por falta de un documento que no fue arrimado por quien correspondía hacerlo para hacer el correspondiente cotejo que impone la tacha de falsedad, ya que de hacerse se estaría soslayando el principio de celeridad que campea las actuaciones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador de instancia para despachar desfavorablemente la práctica de la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018 indicó que en el plenario existían suficientes medios de convicción para desatar la problemática jurídica enarbolada.

Con soporte en lo anterior, confirmó la determinación del juez de primer grado. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se compartan o no la decisiones censuradas,  que ellas están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, frente a los reproche formulados por el impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al recurrente frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, sí abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por el querellante, en tanto adujo que: [ ] la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas y la normativa que regula la materia. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Por lo expuesto, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por el impugnante. Ahora bien, frente al reproche relacionado con que no se apreció la conducta del abogado demandante tendiente a manipular a los testigos y sugerir las respuestas, lo cual «consideramos ameritaba la compulsa de copias correspondientes», se debe indicar que el convocante incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que puede acudir directamente, si así lo estima pertinente, ante los funcionarios competentes, a fin de presentar la respectiva denuncia o queja disciplinaria, pues no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante.

De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Igual suerte corre la crítica relacionada con que el juez de segundo confutado debió «ordenar la entrega del documento o la exhibición del mismo, y aplicar las sanciones legales correspondientes a la parte demandante o al tercero en el caso de que este no fuere aportado», de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código General del Proceso, ya que escuchado el audio de la audiencia celebrada el 9 de abril de 2021 por el juez de primer grado (minuto 19: 40 a minuto 23), no se advierte que el abogado de la parte aquí accionante, al sustentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, que interpuso contra la decisión del juez de cerrar el debate probatorio, en razón a que no fue posible que se allegara el original del contrato de arrendamiento calendado el 4 de julio de 2018, para que se realizara la experticia grafológica, hubiese alegado lo expuesto ahora en sede constitucional, razón por la cual no puede acudir el querellante a la acción de tutela, pretendiendo revivir etapas procesales fenecidas.

Por último, acusa el impugnante que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que la «SALA CIVIL – FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE fallo con fundamento en la declaración de un testigo que firmo un supuesto documento que fue declarado falso por el A QUO en la sentencia, sin que dicha declaración falsedad hubiera sido objeto del recurso de apelación, pues no hace parte de los reparos presentados por el recurrente al sustentar este medio de impugnación, violándose de esta manera el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA delimitado dentro de la pretensión impugnaticia», es menester puntualizar que dicho asunto constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiado en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 27 SCLAJPT-12 V.00