CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82889 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1694-2019 Radicación n.° 82889 Acta n.° 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA contra el fallo de 21 de noviembre de 2018, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), trámite al cual se vincularon las partes e intervienes del proceso ejecutivo laboral nº. 2017 – 0251.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado. Aseguró, que como UT se constituyó mediante escritura pública del 10 de febrero de 2005, y que sus actividad se encuentra regida por la Ley 80 de 1993; que celebró contrato de alianza estratégica sin responsabilidad compartida, para la prestación de servicios médicos especializados en medicina crítica y unidad de cuidados intensivos pediátricos y adultos, con la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga; que igualmente, suscribió contrato de prestación de servicios de apoyó diagnóstico para la toma de muestras de laboratorio clínica y especialidad y quirófano con la Clínica La 50 S.A.S, que al ser la UT una alianza estratégica para la prestación de servicios de salud a través de la ejecución de un objeto contractual « administra en ese mismo orden recursos que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud», los cuales conforme el artículo 63 y 48 de la Constitución Política, y 9 de la Ley 100 de 1993, «constituyen recursos inembargables», puesto que su destinación solo está dispuesta para el servicio de salud, según certificación expedida por la ADRES.
Indicó, que no es «una persona jurídica» en la medida que el objeto de esta figura, no es societario, y por tanto no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, y las acciones que contra ella se pretendan adelantar deberán ser dirigidas en forma solidaria, es decir, en contra de quienes la conforman. Aseguró que no obstante, la falta de capacidad aducida, los señores Andrés Suarez Visbal y Alhely Visbal de la Hoz, ante el Juzgado accionado, promovieron contra dicha UT y SAIS S.A.S. y AMIDEC IPS S.A.S., proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones del contrato de prestaciones de servicios jurídicos suscritos, despacho que por auto de 22 de enero de 2018, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $695.588.091, más los intereses moratorios, en forma irregular puesto que « el contrato de prestación de servicios profesionales incoado como título, por sí solo no constituía una obligación clara, expresa y exigible», y ordenó el secuestro de la suma de $1.400.000.000.
Manifestó, que contra el referido proveído formuló recurso de reposición, sin embargo, por auto del 6 de julio de 2018, no repuso, prosiguiendo con el trámite de la ejecución, por lo que interpuso recurso de apelación, y seguidamente, formuló incidente de nulidad, por violación al debido proceso, alegando que las uniones temporales, no son sujetos procesales, por carecer de personería jurídica.
Que por autos del 28 y 29 de agosto de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación, y negó la solicitud de nulidad; que contra el primer proveído, formuló recurso de apelación el 17 de septiembre de esa misma anualidad, y contra el segundo, reposición y en subsidio queja, y posteriormente, el 21 de septiembre de 2018, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, teniendo en cuenta el carácter de inembargabilidad que tienen los dineros secuestrados.
En síntesis, que todas las actuaciones adelantas por el despacho judicial accionado, además de ser violatorias del debido proceso « constituyen una amenaza grave al derecho a la vida, integridad y salud de los pacientes que se encuentran bajo la responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL, esto es en razón de que los recursos financieras con que cuenta […], se encuentran embargados, poniendo en riesgo las operaciones y prestación del servicio de salud, que conforme lo exige la Resolución 2003 del 2014 del Minsalud, requiere una serie de requisitos mínimos que permitan guardar la vida de los pacientes, quienes a raíz de la mediada de embargo se encuentran expuestos a un servicio ineficientes y eventualmente ante la muerte de un se estos teniendo en cuenta el grado de complejidad de las patología que son atendidas por la UT.».
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional la suspensión de términos del proceso hasta cuando se decidera la acción, y de fondo, que se ordene al juzgado enjuiciado, excluirla del proceso ejecutivo que cursa en su contra; así como que levante las medidas de embargo que pesan sobre los recursos de la misma, y declare la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de enero de 2018, que libró orden de apremio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, requirió al juzgado el envió del expediente, y corrió traslado para que se pronunciara al respecto.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hace un extenso recuento de todos los pronunciamientos del despacho, y de las múltiples actuaciones de la accionante, incluyendo los incidentes de nulidad formulados contra todo lo actuado, presentados los días 21 de septiembre y 5 de octubre de 2018, frente a los cuales, no manifestó haberlos resuelto.
La ejecutante Alhely Visbal de la Hoz, afirmó que el amparo no estaba llamado a prosperar, en la medida que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, por cuanto estaban pendientes de resolver por el juzgado de conocimiento «las nulidades de septiembre 21 y octubre 5 de 2018», y por el superior «el recurso de queja », presentados por la accionante.
Y en relación con el fondo del asunto, aseguró que contrario a lo aseverado por la accionante, frente a la inembargabilidad de los recursos, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social en el concepto 189810 de agosto 30 de 2012, preceptuó que los recursos de las IPS privadas, una vez ingresan al patrimonio de las mismas, son susceptibles de embargo.
Bajo tales condiciones, el amparo resultaba improcedente. Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo el 21 de noviembre de 2018, en el que denegó el amparo solicitado, al concluir, luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones adelantada en el asunto, que estaba pendiente por resolver el recurso de queja del que se ordenó la expedición de copias el 28 de septiembre de 2018, y además que «una vez revisado el expediente contentivo del ejecutivo 0251 – 2017, da cuenta de la existencia de 3 cuadernos contentivos de nulidades que se han presentado dentro del trámite del proceso […], habiéndose resuelto una de ellas el 28 de agosto de 2018, NEGANDOSE la misma y frente a las cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación el cual le fue concedido mediante auto del 28 de septiembre de 2018, ordenándose la remisión del expediente al superior, la anterior decisión fue notificada por estado el 05 de octubre de 2018», Es decir, que la negación del amparo, devino de la ausencia del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora de la acción, impugnó, aduciendo que si bien eran ciertos los argumentos del juez constitucional de primera, no era menos, «que debido a la anormalidad con la que se ha desarrollado el proceso por parte del juez […], y como está probado en el expediente de tutela en el que la entidad adscrita al Ministerio de Salud, certifica las condiciones de inembargabilidad de que gozan los recursos secuestrados ilegalmente por el juzgado accionado […]» por lo que resultaba necesaria la intervención del juez constitucional debido al daño ocasionado con la apropiación ilegal de los dineros que hacen parte de los recursos de la nación destinados a la prestación de servicios de salud, en la medida en que no solo se compromete su estabilidad y funcionalidad, sino que también se extiende hasta aquellos pacientes bajo su responsabilidad, que incluyen las unidades de cuidados intensivos neonatales, pediátricos y adultos.
Además, porque ya se aproximaba el momento en el juez haría la entrega « de más de MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.400.000.000». En ese orden, solicitó acceder al amparo, o en su defecto, ordenar como mecanismo transitorio la suspensión de entrega de los títulos embargados, hasta tanto se resulta de fondo el « incidente de levantamiento de medidas cautelares».
IV. CONSIDERACIONES Del examen de la documental alegada con el libelo de la acción de tutela, se concluye desde ya que el fallo impugnado deberá confirmarse, por las siguientes razones. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Igualmente, se ha advertido de la desnaturalización del carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el escenario procesal pertinente y resuelto con el auto o la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior, resulta relevante para resolver esta controversia, en tanto del recuento procesal que se hizo del proceso ejecutivo laboral cuestionado en el libelo introductor, y lo corrobora el juzgado al responder la tutela, los incidentes de nulidad de todo lo actuado, presentados los días 21 de septiembre y 5 de octubre de 2018, no aparecen que hayan sido resuelto, y además, por el propio dicho de la accionante en la impugnación, también está pendiente de resolver « el incidente de levamiento de medidas cautelares, por lo que resulta prematuro un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse aún en discusión lo aquí expuesto, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para evadir los escenarios judiciales pertinentes, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales.
Ahora bien, frente a la solicitud de suspensión de la entrega de los títulos embargados, como medida provisional, hasta tanto se decide por el juzgado el incidente de levantamiento de medidas cautelares, para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que aun cuando la accionante allegó copia del contrato 053 del 10 de mayo de 2008, de alianza estratégica sustito con la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga, folios 83 a 92, y el contrato de prestación de servicios de apoyo diagnóstico para la toma de muestras de laboratorio clínica y especialidad, imagen logia y quirófano con la Clínica la 50 S.A.S, folios 93 a 94, nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, pues en parte alguna indicó que la cuenta embargada, fuera la única con la cual contaba, no demostrándose así el detrimento o perjuicio alegado, el cual ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación entre otras, en la sentencia CSJ STL14834-2015), como: « […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable». En ese orden, se reitera como ya se anticipó, la confirmación de la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 3 SCLAJPT-12 V.00