CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16939-2015 Radicación n.° 63265 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA NANCY PARADA IBÁÑEZ en contra el despacho judicial recurrente y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la favorabilidad, a la irrenunciabilidad y a la legalidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones señala que el 2 de abril de 2014, presentó demanda contra la sociedad Pollos PLG S.A.S., en liquidación judicial; la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta Capital y que fue admitida el 11 de abril de 2014.
Indica que el 16 de febrero del presente año, radicó una solicitud de acumulación de procesos, sin que hasta la fecha las autoridades judiciales accionadas hayan dado respuesta alguna sobre dicha petición, lo que comporta en su criterio la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que la empresa demandada se encuentra en proceso liquidatorio ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que puede conllevar a que para cuando se resuelva su requerimiento ya no exista la misma.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a los Juzgados cuestionados que en el término de 48 horas resuelva la «solicitud de acumulación de procesos radicado el 16 de febrero de 2015», se dé trámite a las medidas cautelares, así como la suspensión del proceso concursal «hasta tanto quede ejecutoriado el auto que resuelve sobre las medidas cautelares».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor, término dentro del cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual señaló que se recibió del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta ciudad «un expediente con un oficio remitiendo el mismo para que se tramitara la acumulación, este Despacho lo devolvió al Juzgado 26 en atención a que el Art. 159 del C.P.C. disposición aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del Art. 145 de dicho estatuto prevé la competencia para resolverla sobre la acumulación al juez a quien se le solicitó aquella, quien es el que debe determinar si al proceso que allí cursa se pueden o no acumular otros, pues sin lugar a dudas se requiere petición de parte para pronunciarse el Juez sobre tal solicitud de acumulación a su propio despacho y no olímpicamente ordenar acumular a otro Despacho», por demás indicó que no puede pretender la accionante usar este mecanismo constitucional con el fin de «suplir omisiones de las partes pues es la parte demandante quien no ha gestionado la notificación de la demandada y así poder tramitar el proceso, pues mientras no se trabe la Litis en debida forma le es imposible al despacho resolver el asunto puesto a su conocimiento»; que en cuanto a la medida cautelar requerida, señaló que en tanto que la Litis aún no se ha trabado debido a que no se ha notificado a todas las demandadas, no es posible el impulso de dicha pretensión. De otra parte, el accionado Juzgado Veintiséis Laboral del circuito de Bogotá, realizó un informe indicando las etapas procesales surtidas al interior de la demanda de la referencia, para lo cual señaló que asumió el conocimiento del citado asunto mediante auto del 11 de abril de 2014, ordenando la notificación y traslado a las demandadas; que el 25 de abril de 2014 la demandante requirió el decreto de medidas cautelares, lo que fue negado mediante audiencia del 28 de julio de 2014, decisión apelada por la actora, siendo concedido el recurso y declarado inadmisible por el Tribunal.
Que la suplicante solo hasta el 9 de junio de 2014, retiró los oficios citatorios con el fin de notificar personalmente a los llamados a juicio, compareciendo Pollos Plg en liquidación, sin embargo que la «parte actora es requerida en providencia de fecha 18 de julio de 2014 pues el trámite de los citatorios los realiza a través de la empresa de correos 472, la cual como es de público conocimiento no certifica tales trámites, requerimiento ante el cual la parte interesada hizo caso omiso, lo que conllevó a que en auto del 16 de septiembre de 2014 le fue nuevamente exhortada, pues ninguna información se tenía sobre el trámite del citatorio librado a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVINTEGRAL, es así que sin tener manifestación alguna por parte del actor, el 19 de enero de 2015 es nuevamente requerida para que proceda como se ha mencionado abundantemente con anterioridad, sin que exista ninguna respuesta por parte de la hoy accionante»; que con escrito del 13 de febrero del presente año, la tutelante requirió la acumulación de una serie de procesos, por lo que con auto del 13 de mayo del mismo remitió oficio ante el Juzgado 13 Laboral del circuito de Bogotá, «en aras de establecer cual Sede Judicial conocía en forma primigenia de éstas actuaciones, de la respuesta de dicha Juzgado este Despacho en providencia de fecha 22 de julio de 2015 determinó remitir las diligencias a ese juzgado, sin embargo el expediente fue devuelto nuevamente a esta Sede judicial el 3 de septiembre de la anualidad que avanza por considerar el tantas veces mencionado Juzgado 13 Laboral de éste Circuito que la actuación aquí surtida no cumple con las previsiones contenidas en el art´157 del C.P.C..
En la actualidad, las diligencias se encuentran al Despacho desde el pasado 11 de septiembre de 2015», agregando que «las decisiones que ingresan la Despacho deben salir en el mismo orden en que tiene su ingreso al Despacho». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó a la Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia resuelva la solicitud presentada por la accionante el 16 de febrero de 2015» dentro del proceso ordinario de la referencia. Para ello, consideró que «la petición elevada por la demandante ante las autoridades judiciales tiene relación directa con la actividad jurisdiccional, y que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá no expuso razones que justifiquen su demora en resolver de fondo el requerimiento radicado por la accionante el día 16 de febrero de 2015».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada, por la Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, para lo cual reitera los argumentos del escrito de contestación de la presente queja constitucional, exponiendo para el caso que el expediente fue puesto a disposición del despacho el 9 de septiembre del presente año y que por disposición legal ha venido surtiéndose el trámite pertinente conforme el respectivo turno que le corresponde, por lo que en su criterio no se puede predicar la mora respecto a la petición elevada, máxime si se tiene en cuenta que con auto del 7 de octubre de 2015 denegó la acumulación solicitada.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto del caso que nos ocupa, es necesario primero precisar que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, establecía el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el momento en que radicó su solicitud.
Sobre el particular y en un caso similar al del sub lite, señaló: las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Ahora bien, pretende la parte actora mediante este mecanismo subsidiario el amparo de sus derechos fundamentales invocados ante la falta de pronunciamiento sobre la petición de acumulación de procesos radicada el 16 de febrero de 2015.
Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En esa medida y contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo.
Sobre un tema con contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
A más de ello, debe precisarse conforme al recuento realizado por el juzgado accionado, este ha actuado en correspondencia con sus deberes, pues de ello da cuenta que al interior del referido proceso la accionante requirió la acumulación de una serie de procesos el 13 de febrero del presente año, a lo cual con auto del 13 de mayo de 2015 el juez de conocimiento remitió oficio ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, «en aras de establecer cual Sede Judicial conocía en forma primigenia de éstas actuaciones, de la respuesta de dicha Juzgado este Despacho en providencia de fecha 22 de julio de 2015 determinó remitir las diligencias a ese juzgado», siendo devuelto el expediente el 3 de septiembre de igual anualidad y entrando al despacho el mismo el 11 de septiembre.
Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial, que permitiera la procedencia de la acción, tal como lo concibió erradamente el juez constitucional de primer grado. Pese a lo anterior, observa la Sala que de la revisión a la documental allegada al expediente el 7 de octubre de 2015 la autoridad judicial accionada profirió la providencia mediante la cual resolvió la petición de acumulación de procesos peticionada por la accionante.
Además consultado el registro de actuaciones del referido proceso se evidencia que la citada providencia, se notificó a las partes por estado 8 de igual mes y año, con lo cual, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se reitera que es claro que se presenta una carencia actual de objeto, toda vez que la decisión pretendida por el actor mediante esta acción constitucional, fue dictada el 7 de octubre de 2014; por ende si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el pretenso acto violatorio motivo de la acción. Y por sustracción de materia debe finalizar cualquier actuación. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA NANCY PARADA IBÁÑEZ en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13