CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16939-2014 Radicación No. 56899 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 10 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Gustavo Adolfo Castillo Urrea, en calidad de padre de su menor hijo, Juan Esteban Castillo Dueñas, promovió contra la Policía Nacional - Área de Sanidad del Departamento del Cauca.
I.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Castillo Urrea, en condición de padre y representante legal de su menor hijo, Juan Esteban Castilla Dueñas, promovió acción de tutela contra la Policía Nacional – Área de Sanidad del Departamento del Cauca, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la vida de aquél. En sustento de su petición de amparo señaló que su menor hijo nació prematuro, de ocho meses de gestación; que desde su nacimiento, presenta complicaciones de salud; que teniendo en cuenta que su padre es pensionado de la Policía Nacional, solicitó se le brindara a su hijo, la atención médica que requería, en la ciudad de Popayán, a la que trasladaron su domicilio; que “han sido muchos los inconvenientes presentados con la atención del menor en esta ciudad, por cuanto siempre hay demoras en las órdenes para los servicios requeridos, tales como turbinoplastia vía trasnasal, adenoidectomia, control con otorrino pediatra, pediatría y alergólogo entre otros, siendo su diagnóstico conjuntivitis y dermatitis atópica por alergias”; que en el mes de abril del año en curso, el menor fue atendido por el Doctor Víctor Jesús Rivera, “médico especialista en medicina e inmunólogo – alergista, quien ordena hemograma, IGE total y una prueba de alergia por aero alérgenos y alimentos”; que al menor le fueron retirados alimentos que son indispensables para su crecimiento, tales como “pollo, mariscos, soya, lácteos, chocolate, maní, tomate, piña, limón, yema de huevo entre otros”; que dichos alimentos deben ser reemplazados “por vitaminas y medicamentos que compensan su dieta”; que solicitó al Área de Sanidad la entrega de los medicamentos que el menor requiere, pero le informaron que ellos no estaban autorizados y que debía enviar una solicitud para que, si era procedente, los autorizaran, trámite que, le advirtieron, podía tardar, dos meses; que la calidad de vida del menor desmejora de no administrársele -oportunamente- los medicamentos que requiere, pues se fatiga mucho; que además de la demora en la entrega de los medicamentos, “también existe demora en las órdenes de apoyo para los diferentes procedimientos ordenados”, lo que ocasiona “que el tratamiento no surta los mejores resultados”; que por ser un tratamiento costoso, no está el accionante en capacidad de asumir los costos que el mismo demanda.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, suministrar “todo el tratamiento médico, pediátrico, terapéutico, farmacéutico y demás servicios de salud que la enfermedad del menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS requiera”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela y requirió al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, para que rindiera informe.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuradora Judicial 22 en Infancia, Adolescencia y Familia allegó escrito coadyuvando las pretensiones de la tutela, con el fin de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales del menor. La apoderada judicial de la parte accionante, allegó copia de los documentos requeridos por el Tribunal, esto es, Registro Civil de Nacimiento del menor, Juan Estaban Castillo Dueñas y carné de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Por su parte, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca allegó escrito por medio del cual indicó, entre otras cosas, que el menor Juan Esteban Castillo Dueñas es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, “con circunscripción en el Área de sanidad Cauca, por lo cual puede solicitar los servicios requeridos en las instalaciones del ESPAB Popayán (Establecimiento de Sanidad Policial de Baja Complejidad), como también tiene habilitados los servicios especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada, suministro de medicamentos ordenados por médico u (sic) especialista tratante, cumpliendo con los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega”; que “referente a la autorización y suministro de los medicamentos denominados VITABREX Z TARRO – ZINC MULTIVITAMINAS = Z – B y C y el KID COLL, Multivitamínica, me permito informar a su honorable despacho las siguientes consideraciones: que el día 26/06/2014 fue autorizado y entregado el medicamento denominado VITABREX Z TARRO – ZINC MULTIVITAMINAS, equivalente y con las mismas moléculas (Z – B y C) formulado por el especialista”;
“que el día 31/07/2014, el accionante no quiso recibir la segunda dosis del medicamento VITABREX Z TARRO – ZINC MULTIVITAMINAS, formulado por el especialista”; que, “en cuanto al suministro del medicamento denominado KID COLL, Multivitamínica, me permito informar que el día 26/06/2014 se le informo y solicitó al accionante que el medicamento KID COLL Multivitamínica, NO se encuentra contemplado en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP de la Policía Nacional, siendo un medicamento NO POS” por lo que debía cumplir con el trámite de autorización del mismo, ante el Comité Técnico Científico de la Policía Nacional; que al menor le han sido autorizados y prestados, los servicios que se enlistan a folio 33 del cuaderno principal.
Mediante fallo del 10 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió conceder la protección constitucional de los derechos fundamentales del menor Juan Esteban Castillo Dueñas y, en consecuencia, ordenó “al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca, Teniente Coronel Juan José Palma Arias, o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES, contadas a partir de la notificación de la presente providencia”, suministre al menor los medicamentos y suplementos vitamínicos “KETOTIFENO, Z BEC Y KID CAL (…) en las cantidades, especificaciones y por el tiempo que el médico tratante lo disponga, para el tratamiento de las enfermedades denominadas ‘conjuntivitis alérgica y dermatitis atópica’, so pena de incurrir en desacato”.
Asimismo le ordenó “prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera el accionante para el tratamiento de las enfermedades que dieron origen al presente amparo constitucional y de aquellas que surjan como consecuencia de ellas, en la cantidad, con las especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante adscrito a esa entidad, de forma oportuna, eficiente y de calidad”.
Lo anterior tras advertir que el menor, de tres (3) años de edad, era sujeto de especial protección y que no había prueba de la entrega de los medicamentos por aquel requeridos, siendo los excluidos del POS necesarios para su desarrollo, además porque “a pesar de que la accionada manifiesta que autorizó y entregó el medicamento denominado VITABREX Z TARRO – ZINC MULTIVITAMINAS, con las mismas moléculas (Z – B y C) del formulado por el especialista, no puede pasar por alto la Sala que el médico tratante no planteó otro tipo de alternativa médica que en un momento determinado pudiera sustituir el medicamento ordenado (Z BEC) y que se encontrara incluido en el Manual Único de Medicamentos”.
III. IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca allegó escrito por medio del cual solicitó revocar el fallo de tutela y, “en caso de no ser así ordenar y autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a recobrar al FOSYGA el costo de los medicamentos autorizados y suministrados por la administración del Área de Sanidad Policía Cauca”.
Por otra parte, y en lo que atañe con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, indicó lo siguiente: “PRIMERO: Que el menor JUAN ESTEBAN CASTILLO DUEÑAS, es beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con circunscripción en el Área de Sanidad Policía Cauca, por lo tanto puede solicitar los servicios requeridos en las instalaciones de ESPAB Popayán (Establecimiento de Sanidad Policial de Baja Complejidad), como también tiene habilitados los servicios especializados en la Red Propia y en la Red externa contratada, suministro de medicamentos ordenados por médico u (sic) especialista tratante, cumpliendo con los trámites y requisitos legales para su autorización y entrega (…).
SEGUNDO: Referente a la autorización y suministro de los medicamentos denominados Ketotifeno, Z Bec y Kid Call, me permito informar al honorable magistrado que para la entrega de los medicamentos solicitados por acción de tutela, se debe adelantar un proceso administrativo de autorización, enviando al nivel Regional de la ciudad de Calo fotocopia actual de la fórmula de los medicamentos ordenados por el especialista, copia de la historia clínica, mas copia del fallo de tutela o resuelve donde se ordena la atención médica o suministro de medicamentos requeridos por el accionante.
TERCERO: En concordancia con lo antes expuesto me permito informar a su honorable despacho que el día 16/09/2014 a las 11:45 p.m. fueron autorizados los medicamentos denominados Ketotofeno, Z Bec y Kid Call por fallo de tutela y notificada la apoderada (…) informándole que el accionante debe presentarse en la Oficina de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad de la Policía Cauca, para hacerle entrega de las formulas médicas que autorizan los medicamentos denominados Z BEC y Kid Call, quedando pendiente la parametrización en el sistema del medicamento Ketotifeno, para su entrega, formulas que deben ser radicadas en la farmacia Medipol de Popayán, teniendo en cuenta que si la farmacia tiene la disponibilidad de los medicamentos requeridos los entregara de inmediato de lo contrario tendrá un plazo máximo de 07 días calendario para el suministro de los mismos según proceso contractual entre la Nación Policía Nacional – Área de Sanidad Cauca y Farmacia Medipol”.
IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional así como la prueba documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye la Sala que la orden de tutela impartida por el Tribunal debe mantenerse en su integridad, porque las súplicas del impugnante no pueden despacharse favorablemente, como pasa a verse.
Esta Sala de a Corte, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede de tutela, en relación con la procedencia del recobro al FOSYGA, de los gastos en los que tenga que incurrir la Policía Nacional, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordene el suministro de medicamentos NO POS. Al respecto, en fallo de tutela del 10 de julio de 2012, Rad. 39053, dijo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que atañe con la viabilidad de ordenar el recobro de los gastos en que incurra la Policía Nacional con ocasión del cumplimiento del fallo, ante el FOSYGA, debe decirse que ello no es posible en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.
Por lo explicado en precedencia, no es procedente acceder a la solicitud que hace el impugnante para que se le faculte a efectos del recobro al FOSYGA. Ahora bien, a pesar de que el impugnante adujo haber dado cumplimiento al fallo de tutela, en los términos indicados en su escrito, considera la Sala que la orden de tutela se mantendrá para garantizar el disfrute de los derechos fundamentales a la salud del menor Juan Esteban castillo Dueñas, que requiere de los medicamentos ordenados por el médico tratante, conforme aquel lo ordene en lo sucesivo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Así también lo ha decidido esta Sala de la Corte en sentencias como la del 29 de septiembre de 2009, Rad. 25777. 1 PAGE 11