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STL16938-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16938-2015 Radicación n.° 63537 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ISABEL CARRILLO PERDOMO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la sentencia del 4 de febrero de 2014, condenó a la actora a «noventa y seis (96) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de ochenta (80) meses» como coautora del delito de concusión. Que contra la anterior decisión, propuso recurso de apelación, el cual fue estudiado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien confirmó el fallo de primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2015.

Indica que interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitido por la Sala Penal de esta Corporación con proveído del 9 de septiembre de 2015. Cuestiona la actora, las determinaciones de la primera y segunda instancia, pues en su criterio se dio «sin ningún respaldo probatorio», así mismo que se inadmitió la demanda de casación por parte de la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, con sustento en la « carencia de presupuestos demostrativos del yerro denunciado» al «invocar la causal (…) en el cargo bajo el epígrafe de falso juicio de identidad», cuando debió serlo «por la senda del falso raciocinio».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efecto la decisión cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de octubre de 2015, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.

Finalmente en virtud de la sentencia del 29 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que no se hizo uso adecuado del recurso extraordinario de casación y por ende teniendo en cuenta que la actora contaba con dicho medio defensa no es procedente la presente acción constitucional, máxime que la decisión en virtud de la cual la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan estar sujetas a otra interpretación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 283 y sustentado en esta instancia, mediante el cual reitera la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales deprecados, agregando que debió la Sala Penal accionada estudiar de fondo la demanda de casación como quiera que se afectan derechos fundamentales, máxime que insiste en que «cumplió con el deber de aludir la causal tercera de casación y sustentó debidamente a lo largo del libelo», por lo que requiere se revise de forma integral el proceso y todas sus instancias.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de inadmitir la demanda de casación presentada por la accionante, obedece a que la autoridad judicial accionada no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de técnica, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, mecanismo idóneo a fin de debatir los aspectos que pretende discutir dentro de la presente súplica constitucional.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación, «[a]l margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en la causa adelantada contra la petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. (…) Conforme a lo reseñado, estableció la colegiatura que el libelo de casación realmente correspondía a una alegación de instancia, al exponer ‘apreciaciones individuales’ basadas en el análisis particular realizada por el mandatario de la sindicada los documentos arrimados al juicio, confrontándolos con las piezas originales, encontrando en su parecer, inconsistencias de las cuales concluyó que ‘las copias no pudieron ser suministradas a su representada (sic)’, apartándose así de los presupuestos de ‘adecuada fundamentación de la censura de falso juicio de identidad’.

Finalmente, advirtió que la tutelante proponía una nueva apreciación probatoria en contravía de la acogida por el ad quem, sin anotar siquiera cuáles eran los errores de apreciación demandables en casación, siendo entonces insuficiente su discurso para resquebrajar el fallo condenatorio, con base en una supuesta duda probatoria que tampoco, itera, demostró. (…) Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal».

Finalmente y en cuanto a las irregularidades alegadas relacionadas con las providencias de primer y segundo grado, es necesario señalar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, como quiera que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, pues como advirtió el juez constitucional de primer grado, la actora contaba con el mecanismo idóneo a fin de debatir las inconsistencias que plantea en la presente acción constitucional, oportunidad que dejó fenecer ante la inadmisión del recurso extraordinario de casación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por la ISABEL CARRILLO PERDOMO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 10