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STL16938-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.57015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16938-2014 Radicación No. 57015 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela que Edwin Edixon Muñoz Muñoz promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.

ANTECEDENTES El señor Edwin Edixon Muñoz Muñoz instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, salud, vida, integridad, dignidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En sustento de su petición de amparo constitucional señaló que ingresó al Servicio de la Policía Nacional, el 15 de enero de 2009, época en la que gozaba de excelente estado de salud; que teniendo el grado de patrullero, fue destinado al Departamento de Policía de Córdoba, Grupo Judicial de Infancia y Adolescencia DECOR; que el 24 de abril de 2010, durante un operativo policial, se cayó de la moto que conducía un compañero suyo y a raíz de ello, sufrió una grave lesión en la cabeza; que se sometió a tratamiento médico y luego continuó el ejercicio de su funciones; que con ocasión del accidente, se levantó el respectivo informativo prestacional; que el 28 de mayo de 2013 se le practicó junta médico laboral y se le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 33.40%, imputable a la prestación del servicio, por causa y razón del mismo, incapacidad permanente parcial, apto para el servicio policial, lo que ameritaba reubicación laboral; que solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral, a efectos de que el resultado impugnado se modificara su favor; que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró no apto para el servicio y negó su reubicación laboral, sin que siquiera hubiese ordenado nuevos exámenes; que con base en dicho concepto, el Director de la Policía Nacional elaboró la Resolución No. 02950 del 24 de julio de 2014, mediante la cual se le separó del servicio; que es injusto que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar haya conceptuado con base en exámenes que tenían más de 60 días de vigencia, cuando de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, la validez de los mismos es máximo de ese término; que no comparte el hecho de que haya sido separado del servicio, sin que se le hubiesen practicado por parte de los especialistas, nuevos exámenes médicos; que al habérsele asignado un puntaje tan bajo de pérdida de capacidad laboral, sin derecho a reubicación, se desconocen sus derechos como discapacitado; que no entiende cómo el mismo Estado, para el cual laboró, pese a su excelente hoja de vida y desempeño laboral, “lo mande para la calle a ser una carga para la familia y la sociedad”; que se le causa un perjuicio, al habérsele separado del servicio, sin siquiera haber intentado su rehabilitación. Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar su reintegro a la Policía Nacional y su reubicación laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario General de la Policía Nacional allegó escrito mediante el cual solicitó denegar la acción de tutela con el argumento de existir otros mecanismos judiciales para la defensa de los intereses del accionante.

Adujo que el retiro del accionante, fue con fundamento en el concepto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que dispuso que el petente era NO APTO, sin sugerencia de “reubicación laboral”. Mediante fallo del 25 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, excepto a la salud, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud a favor del señor EDWIN EDIXON MUÑOZ MUÑOZ. En consecuencia, SE ORDENA al Director General de la Policía Nacional, General Rodolfo Palomino López o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para suministrarle al actor, en forma inmediata, a través de quien corresponda, la atención, tratamiento y recuperación médica que requiera, hasta cuando esta se encuentre estable, de acuerdo con la patología que padece, adquirida en la prestación del servicio activo y que fue la causa de su retiro”.

Lo anterior, tras considerar que, las actuaciones cuestionadas, eran actos administrativos susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual podía, incluso, el interesado, solicitar la suspensión provisional del presunto acto vulnerador de sus derechos fundamentales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Considera “lamentable” que sólo se haya concedido “el derecho a la salud y no se hayan tutelado los demás especialmente el de el (sic) trabajado”.

Agregó que, “sólo se pide mantenerlos con sus derechos hasta tanto de decida la nulidad y restablecimiento del derecho que ya se está tramitando para que no sufra el perjuicio irremediable de no quedarse sin trabajo sin sustento tanto el como su familia”. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, con ocasión del fallo de tutela STL 6370-2014, en un caso similar al que ahora ocupa su atención, señaló lo siguiente: “La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales, que, según en criterio del accionante, fueron vulnerados con la decisión de la Policía Nacional de retirarlo del servicio activo; es por esto que solicitóse ordene transitoriamente su reincorporación a la Institución. (…) Al respecto, considera esta la Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones de reintegro y reubicación laboral del actor, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante y por tanto proceder a su reintegro, ya que, tal como lo advierte la impugnante, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio, toda vez que la pérdida que tuvo de su capacidad laboral no le impide valerse por sí mismo o acceder a una nueva oportunidad laboral.

Más aún, cuando se advierte que ni la Junta ni el Tribunal Médico Laboral de Policía, luego de realizar la valoración médica correspondiente al accionante, no dio concepto favorable de reubicación laboral, de forma tal que no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado a la Policía Nacional, en una actividad que resulte acorde con sus condiciones psicofísicas, a diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala y en los que, al contar con concepto médico favorable, se procedió a despachar favorablemente la solicitud de reubicación peticionada en cada una de ellas.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden administrativa que dispuso el retiro del peticionario tuvo como fundamento los dictámenes médicos rendidos por las autoridades competentes para ello, en los que se determinó que el actor era “NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR” sin concepto favorable de reubicación, desvinculación que tuvo como fundamento disposiciones legales vigentes que únicamente pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa, se dispondrá esta Sala a revocar la sentencia recurrida”.

Por lo visto, no es procedente acceder a las pretensiones del impugnante, lo que obliga a confirmar el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5