CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38654 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16937-2014 Radicación n° 38654 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARTÍN EMILIO MONTAÑO HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUENAVENTURA - TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - U.S.T.C. y los demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó en su contra Telecom en liquidación. I.
ANTECEDENTES MARTÍN EMILIO MONTAÑO HERNÁNDEZ acude al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, a la « IGUALDAD LABORAL Y PROCESAL, ESTABILIDAD LABORAL, (…) ASOCIACIÓN, LIBERTAD SINDICAL, FUERO SINDICAL, REINTEGRO O EN SU DEFECTO INDEMNIZACIÓN, ESTABILIDAD FAMILIAR» y a la «REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL».
Adujo que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñónez. Afirmó que actualmente es miembro de la Junta Directiva - Subdirectiva de Buenaventura - Valle, donde ocupa el cargo de secretario de organización, el cual ostentaba al 31 de enero de 2006, fecha de la liquidación definitiva de Telecom – Telbuenaventura S.A. E.S.P., entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal» sin tener en cuenta los arts. 16 y 17 del D. 1610 del 12 de junio de 2003, la L.254/2000, ni «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la Prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical - Permiso para Despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado» y olvidó que necesitaba autorización judicial para despedirlo.
Advirtió que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR-, asumió lo relacionado con los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas; es decir, «que si bien jurídicamente la empresa telbuenaventura (sic). Dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Mencionó que la Circular n.º 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, fue expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en «constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», toda vez que instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se fall [e] a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explicó que si bien la empresa mencionada solicitó permiso para despedir, con el correspondiente levantamiento de fuero sindical, «esta orden al momento de mí (sic) despido no había sido otorgada por un Juez», pues señala que Telecom en Liquidación inició en su contra, desde finales de septiembre de 2003, proceso de levantamiento de fuero sindical, fallado el 13 de octubre de 2005 por el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en el sentido de conceder el permiso para despedir, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia del 20 de junio de 2006, fecha para la cual ya había sido despedido.
Adujo que por ello inició demanda especial de reintegro, pero tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negaron sus pretensiones, bajo el argumento de que «una vez liquidada la entidad, desaparece también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical». Alegó que el Juez Colegiado incurrió en una vía de hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, ratificados por Colombia según las Leyes 26 y 27 de 1976.
Explica el promotor que «la empresa y el ente rector se equivocaron en la forma de liquidar la empresa ya que al momento, se estaba discutiendo la Convención Colectiva que regiría a partir de ese momento, es así como en fecha del 22 de Enero de 2003 se firmó y se dio inicio al pliego de peticiones del sindicato de telbuenaventura (sic) s.a. (sic) e.s.p. (sic), y donde en la etapa de arreglo directo se tienen que el ACTA NUMERO 01, a los 5 días del mes de febrero de 2003, reunión efectuada en la sala de juntas de la cámara de comercio de Buenaventura, llegando a un acuerdo sobre el Preámbulo, dejando así entrabado el conflicto laboral y por ende el FUERO CIRCUNSTANCIAL QUE CUBRE A TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TELBUENAVENTURA, DURANTE EL DESARROLLO DE LAS NEGOCIACIONES».
Agregó que ambas instancias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el (sic) actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa Legal y obtener la autorización legal judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido desconocida la excepción previa de PRESCRIPCIÓN», y omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Finalmente recordó que cuando el juez advierte la existencia del derecho al reintegro y simultáneamente la imposibilidad física del mismo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debe condenar al pago de las consecuencias del reintegro, es decir, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo en que duró desvinculado como consecuencia de su despido.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en su contra y, en su lugar, se establezca el pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical. Además, pidió que su fuero sea levantado por el «proceso ordinario» de levantamiento de fuero sindical, y ordenar al PAR o a quien haga sus veces, a pagarle la indemnización correspondiente a «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, a la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura - TELBUENAVENTURA S.A. E.S.P. en Liquidación, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM – PAR, Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora, a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - U.S.T.C. y a los demás como sujetos procesales dentro del proceso especial de fuero sindical que origina la presente acción, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, requirió a la parte actora a fin de que remitiera al presente trámite, copia de las sentencias objeto de censura.
Dentro del término del traslado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR señaló que solicitó aclaración y complementación respecto de la sentencia SU-377/2014, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual, a su juicio, la aludida sentencia no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia mediante la cual se resuelvan las aludidas peticiones.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se tiene que el accionante censura las decisiones proferidas al interior de los procesos especiales de fuero sindical (levantamiento y acción de reintegro) que cursaron con anterioridad, en donde actuó como demandado y demandante, respectivamente. De las pruebas aportadas por el Consorcio de Remanentes de Telecom, se sabe que fue tramitado proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación contra el accionante y otros trabajadores, el cual fue tramitado por el Juzgado referido, despacho que en sentencia del 13 de octubre de 2005, declaró no probadas las excepciones, autorizó el levantamiento de fuero sindical y por consiguiente concedió el permiso para despedir a los demandados.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en proveído del 20 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto estimó que en virtud de la supresión y liquidación de Telecom dispuesta por el D. 1615/2003, art. 1º, se configuraba la justa causa invocada para obtener el levamiento del fuero sindical, de conformidad con lo contemplado por el CST, art. 410, razón por la cual encontró viable autorizar el despido.
Señaló como sustento de su decisión: (…) Ahora aunque se pretende plantear por los demandados, como argumento de su defensa, que no se está ante una causal establecida en el literal a) del Art. 410 del C.S.T. modificado por el Art. 8° del Decreto 204 de 1945, que así lo quiere hacer ver la parte demandante, y que con dicha norma no se da la liquidación o clausura definitiva de la empresa, para la cual trabajan los dirigentes sindicales, sino que se establece la liquidación y disolución del empresario establecido como sociedad por acciones de empresas de servicios públicos oficial, que es muy distinto, que la empresa como tal continua existiendo bajo la gestión de un empresario estatal denominado Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; considera este Tribunal que contrario a lo manifestado, con la sola expedición del Decreto 1610 de junio 12 de 2003, se materializa la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura, pues hasta ese momento puede seguir ejerciendo sus actividades propias.
De allí en adelante toda su gestión debe encaminarse exclusivamente al proceso de liquidación, tal como se contempla en los artículos 12 y 13 del citado decreto que hacen referencia a las funciones del liquidador, que no es más que el proceso liquidatario el cual implica la realización de todas las diligencias legales, contables y financieras, entre otras, tendientes a liquidar definitivamente la empresa, entre las que se encuentra precisamente terminar las relaciones laborales con sus trabajadores, siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto 1610 de 2003.
En apoyo de su determinación, el Tribunal, precisó. «(…) resalta la Sala que aunque en el artículo 410 Literal a) del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 204/57, solo se consagra como causal “La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la supresión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días”, no se puede desconocer que dicha causal lleva implícita la supresión de cargos de la planta de personal, tal como se solicita en el escrito genitor, pues no tendría ningún sentido entrar a suprimir y liquidar una empresa del Estado, dentro del programa de renovación de la administración pública para modernizar la rama ejecutiva del orden nacional, manteniendo vigente su planta de personal.» Es evidente, entonces, que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, de manera que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora bien, la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical « ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después) », no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».
Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. En este orden de ideas, la sentencia que tuvo oportunidad de examinarse a través del presente mecanismo constitucional, no vulneró los derechos fundamentales del interesado, estuvo sustentada de manera razonable y se apoyó en la normatividad aplicable, por lo que el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13