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STL16936-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1152 de 2007Ley 1448 de 2011Ley 1450 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.56943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16936-2014 Radicación No. 56943 Acta No. 44 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que el Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario para el Departamento del Huila promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Se aceptan los impedimentos manifestados por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y el Doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES El Doctor Diego Vivas Tafur, en condición de Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo y el INCODER, “con el fin de solicitar la protección especial a 25 familias desplazadas por la violencia”, que ven vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la dignidad, vivienda, mínimo vital e igualdad.

Señaló que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, mediante Resolución No. 0004 del 02 de enero de 2009, dio apertura a la Convocatoria Pública adelantada a efectos del “otorgamiento del Subsidio Integral de Tierras a la Población desplazada en situación de desplazamiento forzado por la violencia”; que dicha convocatoria tenía por objeto “la adjudicación del subsidio integral para la compra de tierras, a que se refiere el Título IV, capítulo I de la Ley 1152 de 2007, el cual consiste en un aporte en dinero efectivo, que el Estado Colombiano otorga por una sola vez, a los pequeños productores y trabajadores del sector rural”; que el subsidio tenía dos fases, la primera, para el pago -total o parcial- del valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) que se pretendía adquirir para desarrollar el proyecto productivo y, la segunda, para el pago de “los requerimientos financieros del proyecto que se desea adelantar en el predio a adquirir”; que dentro de dicha Convocatoria, se hizo presente el Grupo Asociativo “NUEVO RENACER HUILENSE”, “en cabeza del señor Rafael Trujillo Ramírez, que presentó a nombre de 25 familias desplazadas por la violencia el proyecto D1-HUI-LAP-007, con el fin de desarrollar un proyecto productivo denominado ‘explotación de Ganadería doble propósito y cacao intercalado’ en el predio ‘Santa Rosa’ de la Vereda La Laja o el Chaparro del Municipio de Paicol”; que el mencionado proyecto logró superar satisfactoriamente todas las fases exigidas por el INCODER; que mediante Resolución No. 1472 del 28 de mayo de 2010, se adjudicó el subsidio integral a las 25 familias postuladas; que “a dicho proyecto se adjudicó un subsidio total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($849.590) de los cuales SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($675.675) se destinaron para que los beneficiarios compraran el predio denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el Municipio de Paicol”; que el proceso de entrega del inmueble fue formalizado por el INCODER, mediante escritura pública del 19 de julio de 2010 en virtud de la cual el señor Luis Alfonso Gaitán Aragonez transfirió el derecho de dominio del aludido predio, a los beneficiarios del subsidio; que una vez adjudicado el predio, cuando se disponían las mencionadas familias a iniciar el proyecto productivo, “se percataron de insuficiencia hídrica para poderlo hacer autosostenible”; que el 13 de julio del 2011, se puso en conocimiento del INCODER dicha situación, solicitando la reubicación, en consideración a las especiales circunstancias; que la respuesta a dicha petición fue negativa; que en la verificación de campo realizada por el INCODER, se dejó consignado dentro de las observaciones que “el predio dispone de fuentes de agua en la parte alta y no están contempladas las instalaciones o sistemas de riego para el cultivo de cacao en ninguna de la áreas”; que la Procuraduría Ambiental accionante solicitó al INCODER, el 20 de agosto de 2011, la reubicación de las familias beneficiadas por el proyecto; que, asimismo, la Procuraduría Ambiental solicitó a la Corporación Autónoma del Magdalena CAM, una visita técnica en compañía de profesionales idóneos, con el fin de verificar la vulneración de los derechos fundamentales de las 25 familias, a raíz del “inadecuado diagnostico técnico de viabilidad y su posterior aprobación errónea por parte del INCODER (…) teniendo en cuenta la insuficiencia de recursos hídricos ”; que tras realizarse la mencionada visita, se elaboró el concepto No. 148 por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en el cual se consignó que el predio no tenía caudal suficiente “siendo la única posibilidad derivar agua de la quebrada la motilona (…) mediante derivación directa o por bombeo (…) gastos que no pueden cubrir estas familias”; que el informe que levantó el INCODER, tras realizar la visita de parcelas, el 20 de septiembre de 2011, indica que existe baja disponibilidad de aguas; que a las familias desplazadas no les fue advertido que el 40% del lote, es decir, 120 hectáreas, “estaban conformadas por reserva forestal”, lo que implica que el predio no cuenta con características mínimas adecuadas para la explotación agropecuaria, por lo que no es posible desarrollar el proyecto productivo; que el INCODER, “estableció como solución implementar un sistema de riego tras la existencia de una quebrada” sin tener en cuenta que no pueden las familias financiar dicha solución; que la comunidad afectada puso dicha situación en conocimiento de la Procuraduría, entidad que solicitó al INCODER, el 22 de agosto de 2011, “estudiar la reubicación de las familias beneficiadas del proyecto”; que la Dirección Territorial del Huila del INCODER respondió de manera negativa la solicitud de reubicación de las familias, sin desconocer que hay poca agua en el predio; que uno de los afectados con la aprobación “anti-técnica” del estudio del INCODER, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Local de la Plata, ante “las constantes amenazas que ha recibido por exigir la reubicación de las 25 familias a un predio que cuente con las condiciones necesarias para los objetivos del proyecto”; que la Dirección Territorial del Huila del INCODER le manifestó a la Contraloría General de la República, que resultaba necesario la implementación de un sistema de riego; que “hasta el momento se han desembolsando únicamente lo relativo al pago del predio y los gastos notariales, encontrándose pendiente el desembolso del subsidio para proyecto productivo, pues no ha sido posible expedir el Contrato de Operación y Funcionamiento, por la problemática”; que el INCODER manifestó “que la solicitud de reubicación elevada en diversas oportunidades de manera individual y otras colectivamente por parte de los beneficiarios vía derechos de petición, no es procedente, ya que en su concepto el predio fue postulado por los integrantes del proyecto dentro del principio de libre concurrencia que rigió la convocatoria pública”; que, finalmente, la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario de la Contraloría General de la República, mediante oficio del 13 de febrero de 2013, informó al Presidente de la Asociación “NUEVO RENACER HUILENSE”; que el INCODER había concluido que el predio no tenía caudal suficiente para el desarrollo del proyecto de cacao y que, con dificultad, alcanzaba para el sostenimiento del ganado, “señalando como única posibilidad derivar agua de La Motilona, teniendo como dificultad la inversión requerida para construir la infraestructura para conducir el agua hasta la zona de cultivo”; que las 25 familias beneficiadas con el proyecto se encuentran en situación de debilidad manifiesta y ven vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó la parte actora al juez de tutela, conceder el amparo de todos y cada uno de los derechos fundamentales conculcados a las 25 familias desplazadas por la violencia, al haber sido “beneficiadas de manera anti técnica por el INCODER (…) del Subsidio Integral de Tierras a la Población Desplazada por el Proyecto D1-HUI-LAP-007 predio denominado ‘Santa Rosa’ ubicado en el Municipio de Paidol”, y, al paso, ordenar a la parte accionada, “reubicar a las 25 familias beneficiarias del subsidio integral de tierras en otro terreno donde puedan estabilizarse socioeconómicamente en condiciones que obtengan el mínimo vital en condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que les permitan obtener una subsistencia digna, pero que también tenga vocación agropecuaria”, para lo cual solicita el accionante, se ordene, tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como a la Defensoría del Pueblo y a la Personería del Municipio de Paicol, “crear una comisión de acompañamiento con el fin de propender por los derechos fundamentales a que son acreedoras las 25 familias desplazadas”, con el fin de que no se reincida en la vulneración de sus derechos.

Asimismo pretende la parte actora, se imparta orden tendiente a que se vele por la reubicación de las familias y se logre su restablecimiento socioeconómico. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente, fueron incorporados al plenario los siguientes escritos: El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó falta de legitimación por pasiva. Adujo no contar “con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad” y, corresponder a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, lo concerniente a su reparación integral en el marco de la Ley 1448 de 2011.

El Coordinador del Grupo de Representación Judicial de la Oficina asesora del INCODER allegó escrito mediante el cual adujo, entre otras cosas, que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1450 de 2011, “tal beneficio se otorga por una sola vez y por medio de procesos de convocatorias públicas de libre concurrencia”; que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena rindió informe técnico en el cual da cuenta de la disponibilidad de agua y “el hecho de que el informe explique una necesidad de adecuación del predio, para una mejor optimización, en nada le quita valor a la viabilidad integral que se dio dentro de la convocatoria pública, especialmente en la selección, adjudicación de un subsidio integral y posterior compra del inmueble”; que la adquisición del bien inmueble “se efectuó común y proindiviso” y está sujeta “a condición resolutoria que impide la libre enajenación o arriendo del predio (…) con dicha adjudicación se busca la ejecución de proyecto productivo de manera colectiva, ejecutándolo en toda el área útil del mismo, como instrumento que promueva la asociatividad y el trabajo colectivo del grupo de familias beneficiarias”; que “es claro que en concepto integral de viabilidad del proyecto, en relación con el predio SANTA ROSA del municipio de Paicol (Huila), distinguido con matrícula inmobiliaria No. 204-0001035, se tuvo en cuenta el análisis de tipo suelo y disponibilidad de agua para su sostenibilidad, que requiere de actividades de adecuación por parte de los mismos beneficiarios ”; que “no resulta pertinente la solicitud de tutela al buscar con ella la reubicación predial porque éste no es un procedimiento autónomo o que esté dentro de las competencias misionales del Incoder”.

La Defensoría del Pueblo adujo no hacer parte de las convocatorias públicas o procesos tendientes a las asignaciones del Subsidio Integral de Tierras desarrolladas por el INCODER, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural explicó que corresponde al INCODER lo relacionado con el otorgamiento de subsidios, por lo que, igualmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER adujo que el beneficio se otorgaba por una sola vez y que, para el caso de la compra del predio Santa Rosa, se llevó a cabo, primero, una convocatoria pública en el que se presentó y ofertó por parte de las 25 familias, un proyecto productivo, y posteriormente se llevó a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos de los postulantes, así como lo inherente a las condiciones del bien, del proyecto productivo y de su viabilidad íntegra, lo que terminó con la adjudicación del bien a favor de los proponentes y la celebración de la respectiva escritura pública.

En cuanto al fondo de la queja se refiere, adujo no ser cierta “la insuficiencia hídrica que plantea la Procuraduría”; que “la evaluación del proyecto productivo y del predio postulado, está sustentada en el concepto integral de viabilidad de la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas” y que, “es claro el concepto integral de viabilidad del proyecto, en relación con el predio SANTA ROSA del Municipio de Paicol (Huila), su análisis de tipo de suelo y disponibilidad de agua para su sostenibilidad, que requiere de actividades de adecuación por parte de los mismos beneficiarios”.

Agregó que “los términos de referencia base de la convocatoria pública para la asignación del subsidio integral para la compra de tierras, contiene las reglas generales, objetivas, precisas y claras que, en desarrollo de la Constitución, la Ley y decretos reglamentarios, se deben someter los beneficiarios del mismo y quienes ofertan un predio con dicho objetivo conjunto para acceder, por una parte, a los respectivos subsidios que otorga el Incoder y, por la otra, a imputar el pago o valor de los aquellos a la compraventa que al efecto se realice, con el fin de garantizar los principios de la IGUALDAD, TRANSPARENCIA y SELECCIÓN OBJETIVA” y, que, “el INCODER adelantó y desarrolló los aspectos relativos a la Convocatoria y al proyecto ofertado partiendo del principio de la confianza legítima que le generaba, entre otros documentos, que el predio se adecuara a los requisitos mínimos para el (i) otorgamiento del subsidio, (ii) facilitar el acceso a la tierra y buscar con él un desarrollo competitivo y sostenible de (iii) un proyecto productivo, en favor de la población beneficiaria”.

La Directora Territorial Tolima de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto adujo no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvió denegar la protección constitucional deprecada, tras advertir, entre otras cosas, lo siguiente: 1.

Que “no es competencia del juez de tutela la reubicación de las familias desplazadas por la violencia, a un predio que satisfaga los intereses de todos los adjudicatarios, pues corresponde de manera exclusiva y excluyente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, adjudicar los subsidios de tierras o de reforma agraria como parte de la política estatal, orientada a solventar las necesidades de las víctimas de desplazamiento forzado”. 2.

Que, en todo caso, “no es del resorte del juez de amparo, invadir las competencias de las autoridades administrativas o gubernamentales a quienes se les ha asignado tan alta misión de proteger a un grupo poblacional considerado en condiciones de debilidad manifiesta”. 3. Que, “no resulta válidamente sostenible que los recursos hídricos necesarios para la explotación del proyecto productivo sean insuficientes, si existe la posibilidad de adecuaciones de los canales de riego, cuyo costo deben asumir los beneficiarios, quedando sin sustento la pretendida reubicación de las familia”.

III. IMPUGNACIÓN El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila impugnó el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que denegó las súplicas. IV. CONSIDERACIONES El Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila pretende que, en amparo de los derechos fundamentales de las 25 familias que fueron beneficiadas por el subsidio de tierra al que se ha hecho alusión, se ordene su reubicación, toda vez que el predio que les fue adjudicado a efectos de poner en marcha un proyecto productivo que lograra su estabilización socio económica, no tiene los recursos hídricos necesarios para satisfacer el riego que el mismo requiere y, para cuya adecuación, no cuentan los beneficiados con los recursos económicos suficientes.

Considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no puede el juez de tutela complacer al accionante en sus pretensiones e impartir una orden como la que aquél pretende, pues de proceder de la manera reclamada, no sólo se desconocería el contenido de los actos administrativos que fueron expedidos en el trámite de la adjudicación de los subsidios de las familias desplazadas, sino se soslayaría el principio de la legalidad del gasto público, lo que sin duda desborda el marco de acción del juez de tutela.

Las pretensiones de la parte actora, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico que no puede recibir solución a través del uso de esta acción, pues no puede el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de las entidades accionadas, encargadas legalmente del manejo del asunto que genera la inconformidad del actor, y complacer con solución el asunto, disponiendo la reubicación de las familias, sin consideración alguna a la posibilidad que, al parecer tienen, de adecuar el predio con un sistema de riego que permita satisfacer la exigencia hídrica que demanda el proyecto productivo.

Si es que considera el petente que, en el proceso de adjudicación del predio, se cometieron irregularidades o se incurrió en negligencia o impericia, que impida hoy la viabilidad del proyecto productivo de las familias desplazadas, cumple decir que deben los interesados hacer uso de las acciones legales que el legislador diseñó como idóneas para ventilar inconformidades de esta índole, no siendo posible por esta vía, dar solución al asunto, pues un pronunciamiento sobre el mismo, implica pronunciarse sobre materias, incluso técnicas, que no son de competencia del juez de tutela.

Por último, si es que hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de rango legal, ellos podrán ser resarcidos haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial establecidos para tal fin, sin que tampoco sea dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, dado que de la documental arrimada no se desprende la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14