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STL16935-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1231 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16935-2014 Radicación n.° 56985 Acta 43 Bogotá, D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SANTA MARÍA PETROLEUM INC. SUCURSAL COLOMBIA contra el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES SANTA MARÍA PETROLEUM INC. SUCURSAL COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y “tutela efectiva por denegación de la justicia”, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que el proceso que ventila es la acción ejecutiva promovida por DRILLING & PRODUCTION SERVICES SAS contra QUETZAL ENERGY LTDA SUCURSAL COLOMBIA; que los títulos adosados como básico de la ejecución no reúnen los requisitos previstos por la ley, particularmente las establecidas en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, que pese a ello se libró mandamiento de pago; que formuló las respectivas excepciones declarándolas el a quo no probadas y ordenó continuar con la ejecución; que apelada la anterior decisión el Tribunal Superior de Bogotá negó la alzada; que un magistrado salvó el voto y que no existe otra posibilidad más que la tutela para corregir la denegación de justicia (fl. 2 a 8).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se deje sin valor ni efecto desde el mismo momento de su expedición las providencias que libró orden de pago y seguir adelante con la ejecución. (…) Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado decidir de fondo el asunto, previniéndole que examine si los documentos aducidos como facturas cumplen los requisitos establecidos por el Código de Comercio y la Ley 1231 de 2008 para que sean tenidos en cuenta como títulos ejecutivos (fl. 24).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 27). La Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá argumentó, que en ese despacho cursó el proceso ordinario radicado bajo el número 2012-00339, en el que se dictó sentencia la que fue recurrida y confirmada por el Superior el 12 de febrero de 2014, y que se acoge a las actuaciones surtidas en esta instancia (fl. 37).

El apoderado judicial de la sociedad DRILLING & PRODUCTION SERVICES SAS reiteró, que la presente acción revive la discusión del proceso ejecutivo; que no existió violación al debido proceso y solicitó desestimar la presente acción de tutela (fls. 52 a 55). El magistrado ponente de la decisión cuestionada, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la decisión proferida (fls. 120 a 136).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, denegó el amparo y consideró que (…) El discernimiento que sirvió de soporte a la providencia discutida, no transgrede los derechos invocados por la accionante, ya que no es producto de la subjetividad del Tribunal censurado, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración injusta; por el contrario, emana de una libre interpretación justa de la labor judicial, que no debe ser penetrada por el Juez constitucional, pues, en este caso no excede los límites de la razonabilidad, dado que, como quedó visto, analizó detenidamente los reproches de la apelante y se basó en la normatividad aplicable al caso, cardinalmente los artículos 620, 621, 772, 773 y 774 del Código de Comercio, los tres últimos modificados por la Ley 1231 de 2008, para desatar la alzada propuesta, con lo que se demuestra, con independencia de que se considera caprichosa, o con entidad no suficiente para configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse (fls. 83 a 89).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos que la acción de tutela y reiteró que los títulos de la acción ejecutiva, no colman los presupuestos de la ley para adquirir tal calidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad y declaró no probadas las excepciones propuestas, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.

No obstante la postura de la entidad accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que analizó los requisitos de los títulos valores y concluyó que: (…) Con el propósito de desatar la controversia planteada en el recurso sobre estos aspectos, consistente en que las facturas no cumplen con los presupuestos determinados en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, por cuanto no se consignó el nombre e identificación de la persona que las recibió, baste decir que de la materialidad objetiva de tales documentos fluye que este requisito se cumplió, en tanto que en ellas obra constancia del recibo, algunas con imposición de un sello, con la nota mecánica de recibido, con fecha y hora y el condicionamiento de que ello “no implica aceptación”, acto este de carácter personal, demostrativo de autoría, que vincula a la sociedad que admitió el recibo de los legajos, particularmente porque no se desvirtuó que esos sellos, son los que se asentía sobre su recepción no provinieran de ella, materialidad que deja en evidencia que el aludido requisito concurre en el sub lite, quedando sin soporte lo alegado por el recurrente.

(…) En el presente asunto, de auscultar el contenido de los documentos expedidos bajo el amparo de la ley 1231 de 2008, se concluye que, efectivamente, el procedimiento de aceptación se agotó dentro de la segunda hipótesis planteada, supuesto aceptado por los contendientes, tanto así que el ejecutado alega que las devolvió con nota de rechazo, es decir que no las aceptó. (…) La sociedad ejecutada invoca como causa de exoneración del pago de las facturas el no haberlas aceptado, por cuanto las devolvió dentro del término convenido en el contrato, con la correspondiente nota de explicación de su rechazo, alegato carente de respaldo fáctico, por cuanto la cláusula con la que se pretende justificar la oportuna devolución de las facturas con las glosas que explicaban su actuación, no contempla un plazo de treinta días para el estudio y posterior manifestación de su asentimiento, en tanto que lo que allí se dice es que el lapso para su pago es de 30 días, relevándose la fecha de su vencimiento, que es diferente, por entero, de la posibilidad de aceptación o rechazo de las facturas, de donde resulta que la tesitura expuesta por el ejecutado en ese tema, tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto al no existir tal gracia, la atestación de rechazo debió expresarse dentro de los diez días que señala la ley, comentario que se realiza de manera marginal a la validez del pacto que eventualmente incorporen las partes para diferir la aceptación de dichos documentos.

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SANTA MARÍA PETROLEUM INC. SUCURSAL COLOMBIA contra el JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9