República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16934-2015 Radicación n.° 63359 Acta 43 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, así como las partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. inició acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Esgrimió que Jean Pierre Casañas Baldonado y Jaice Baldonado, en representación de Nicolás y Jhony Casañas Baldonado, promovieron en su contra proceso de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declarara que incumplió las obligaciones derivadas de un contrato de seguro educativo; que mediante fallo de 24 de julio de 2014, el Juzgado declaró probada la excepción de «inexistencia del contrato (acaecimiento del evento (muerte) por fuera de la vigencia contractual)» y negó las pretensiones de la demanda.
Explicó que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal accionado en providencia de 22 de mayo de 2015, a través de la cual declaró que la entidad estaba obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza y la condenó al pago de unas sumas de dinero por concepto de indemnización. Sostuvo que interpuso recurso de casación y por auto de 3 de agosto de 2015, pese a concederlo, ordenó la expedición de copias de todo el expediente «para que sean remitidas al juez de primera instancia, con el fin de que adelante el eventual cumplimiento de la referida providencia», para cual precisó que era la entidad recurrente la encargada de suministrar lo necesario para su reproducción, so pena de declarar desierto el recurso.
Agregó que «no entendió (…) la exigencia de aportar copia íntegra del expediente para conceder el recurso, y la renuencia de los funcionarios en indicar el monto de las expensas necesarias, mismas que eran indispensables para efectuar el pago»; que al no realizarlo por auto de 24 de agosto siguiente, se declaró desierto el recurso extraordinario, decisión que no fue recurrida.
Por lo expuesto, pidió el amparo de los derechos invocados y, de contera, ordenar que se conceda el recurso de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso controvertido, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado adujo que la entidad accionante no recurrió la decisión que declaró desierto el recurso de casación y que no es de recibo el «peregrino argumento de la falta de indicación del monto correspondiente a las expensas que debían aportarse, y menos aún, el anuncio de adición del auto que dispuso su pago».
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que conoció de la actuación hasta la etapa de alegaciones; que posterior a ello, remitió el mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. Surtido el trámite de rigor, la Sala conocimiento de esta acción constitucional en primer grado, en providencia calendada 22 de octubre de 2015, negó el amparo; para el efecto estimó que la tutela resultaba improcedente al no utilizar la promotora el recurso de reposición contra los autos de 3 y 24 de agosto de 2015.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó. Sostuvo que debe concederse el amparo, toda vez que el no haberse aportado las expensas solicitadas fue ocasionado porque no fueron indicadas en su momento, vulneró los derechos fundamentales invocados; agregó que de persistir la decisión, prevalecería el derecho procesal sobre el sustancial.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha reiterado que las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub lite la entidad impugnante cuestiona las actuaciones relacionadas con la concesión del recurso de casación; sin embargo, al examinar la problemática planteada, se observa que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que por esta vía el juez constitucional resuelva tal controversia, pues se advierte su improcedencia ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria.
De manera que no puede ahora, luego de haberse desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, no pierde de vista la Sala que en el juicio ejecutivo que generó esta acción, la interesada pudo poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia. Es así como en primer lugar pudo interponer el recurso de reposición contra el auto de 3 de agosto de 2015, a través del cual, pese a concederse el de casación, se ordenó «la expedición de copias de todo el expediente, para que sean remitidas al juez de primera instancia, con el fin de que adelante el eventual cumplimiento de la referida providencia», sometiéndose tal actuación a lo dispuesto en el art. 371 del C.P.C., por lo cual contempló que «la parte recurrente deberá suministrar las expensas necesarias para la reproducción, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de que se declare desierto el recurso»; de suerte que si no compartía las exigencias a las que se sometió el recurso, debió controvertirlas al interior del trámite a través del referido mecanismo procesal.
De otra parte, tampoco se observa que la convocante hubiera hecho uso del mecanismo adecuado para contrarrestar la decisión tomada el 24 de agosto de 2015, que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto (folio 83), mediante la interposición del recurso de súplica, pues al tratarse de un auto proferido por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda instancia, éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra el proveído que estima violatorio de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte interesada, quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, al actuar incurioso de la parte actora. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.
Aunado a lo anterior, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran irracionales o arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10