Micelio
STL16934-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16934-2014 Radicación n.° 56835 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SERVIO TULIO CALERO CAICEDO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES SERVIO TULIO CALERO CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, “acceso a cargos públicos ” y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en las contraloría municipal de Palmira para el cargo asistencial con código de empleo 203360; que la convocatoria fue la No. 303 de 2013; que el 18 de julio del mismo año publicó el listado de los no admitidos encontrándose en la lista por la causal de “No cargo documento mínimos requeridos (falta de cédula)”; que realizó la reclamación pertinente y le respondieron de forma negativa (fls. 1 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a la Universidad de Medellín que de inmediato y sin dilaciones me admitan y permitan continuar en el proceso de selección por méritos de las Convocatorias Nos. 256 a 314 de 2013 ofertada por las CONTRALORIAS TERRITORIALES (fl. 1). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 37).

La Contraloría Municipal de Palmira expuso, que la responsabilidad recae única y exclusivamente en la Comisión Nacional del Servicio Nacional del Servicio Civil, y que solo les corresponde determinar la obligación de reparar los daños causados al patrimonio municipal (fls. 50 a 58). La Universidad de Medellín explicó, que al accionante se le revisó nuevamente la documentación y en ninguno de ellos se encontró el documento de identidad, razón por la cual está incumpliendo el Acuerdo 480 de 2013 que es la norma rectora de la convocatoria, por lo tanto no se puede establecer que el señor Calero Caicedo, cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos de participación (fls. 76 a 78).

La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos; que verificó nuevamente la documentación aportada por el accionante, y pudo establecer que el motivo de su no admisión al proceso de selección se debe a que no aportó el documento correspondiente a la cédula de ciudadanía, razón suficiente para no ser admitido a la convocatoria No. 303 de 2013 (fls. 83 a 90).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) De las jurisprudencias vertidas, emerge que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario en el cual se puede entrar a determinar la viabilidad de las querencias de la tutelante, esto es, si debían admitirlo, a sabiendas de que no aportó la cédula de ciudadanía, como acreditación para el cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo, o que se le permita aportarlo extemporáneamente, para seguir participando en el concurso (fl. 92 a 107).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que (…) debe tenerse en cuenta la presunción de buena fe y que si bien existe responsabilidad de los aspirantes en el cargue de los documentos, también ello debe predicarse de la entidad accionada (…) (fls. 139 a 143).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 303 de la Contraloría Municipal de Palmira, en el que aspiró a un cargo asistencial con No. de empleo 203360, por no habérsele acreditado su identificación, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.

Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que se debe acudir al principio de buena fe. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para acreditar ser ciudadano colombiano e identificarse, no constituye violación alguna. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.

En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

No puede el actor pretender que se acceda a su petición, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino la libreta militar, constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana e identificación, exigida por el empleo para el cual concursa.

En esas condiciones el accionante no cumplió con el requisito de la convocatoria No. 303 de 2013 y el Acuerdo 480 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA dentro de la acción de tutela instaurada por SERVIO TULIO CALERO CAICEDO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8