República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16933-2015 Radicación n.° 41904 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO ALFONSO SALAZAR CORREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CLAUDIA MARÍA LÓPEZ ARANGO y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo controvertido.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Alfonso Salazar Correa instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado. Dada la brevedad de los hechos narrados por el promotor, la Sala procede a verificar la actuación reprochada conforme a las piezas procesales aportadas, de las cuales se extrae que el actor promovió contra Claudia María López Arango demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de los honorarios, costas y agencias en derecho ordenadas en el proceso ordinario que lo precedió, junto con el pago de intereses legales generados desde que la obligación se hizo exigible hasta su pago total; que por auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado vinculado libró mandamiento de pago por dichos conceptos y que la demandada excepcionó «inexistencia de título ejecutivo, cobro exorbitante, abuso del derecho, temeridad, mala fe, pleito pendiente, pago parcial y cosa juzgada»; que mediante proveído de 9 de octubre siguiente, pese a declarar imprósperas las excepciones, estimó probado el pago de una suma de dinero y dispuso seguir adelante la ejecución «por los intereses moratorios a la tasa legal del 0,487 mensual, o lo que es lo mismo el 6% anual, los cuales se liquidarán a partir del 13 de junio de 2009 hasta el 20 de julio de 2014».
Afirmó que contra la orden que dispuso continuar la ejecución de los reseñados réditos, la demandada interpuso apelación, recurso que se desató en auto de 12 de agosto de 2015, a través del cual el Tribunal revocó la decisión y dispuso la terminación del proceso. Adujo que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no fue sustentado en debida forma, en tanto, se centró en «exponer argumentos para respaldar la solicitud de desembargo de un bien inmueble, olvidándose de argumentar y/o razonar el porqué de la desconformidad (sic) con la providencia»; destacó que tal recurso se surtió por cuanto el Juzgado entendió que dicha parte estaba apelando el mandamiento de pago de los intereses.
Añadió que el ad quem desbordó su competencia al declarar terminado el proceso, no obstante que la inconformidad de la apelante se limitaba a controvertir la continuidad de la ejecución por los intereses legales, cuando existían otras sumas pendientes de pago. Por lo expuesto, solicitó dejar sin valor ni efecto la decisión del Tribunal y, como consecuencia, ordenar a dicha autoridad que profiera una nueva providencia ajustada a derecho.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Claudia María López Arango y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo controvertido; solicitó el expediente, requirió al actor para que allegara las providencias objeto de censura y señaló un término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el accionante endilga a la autoridad accionada, pues si bien señala la existencia de la providencia a través de la cual aduce que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la decisión que se cuestiona, pese a haberse requerido al promotor allegar copia de la misma.
En ese orden, no existe el elemento de juicio indispensable que pueda ser sometido al análisis del juez de tutela a efectos de establecer si en realidad la determinación que se censura atropella de garantías superiores del peticionario. Es evidente entonces, que la parte actora incumplió la carga de la prueba consistente en demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, obviamente, impide amparar las garantías que reclama como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Ello es así, porque se itera, no existe elemento probatorio que acredite la sustentación del recurso de apelación, su concesión, ni mucho menos los razonamientos expuestos por el ad quem para tomar la determinación de revocar la decisión sometida a su consideración, pues pese a obrar las actas de las audiencias, de ellas no se desprende lo afirmado por el promotor desde su escrito inicial.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3