Micelio
STL16933-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16933-2014 Radicación n.° 38664 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SEGURIDAD CENTRAL LTDA. contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados JHONATAN GIRALDO GONZÁLEZ y los demás intervinientes en los procesos de radicación 2013 - 833 y 2014 - 193.

I.

ANTECEDENTES SEGURIDAD CENTRAL LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relata el accionante, que Jhonatan Giraldo González lo demandó con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía ocupando en la empresa, acción de la que conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicación 2013 - 833 quien, mediante sentencia de 17 de octubre de 2013, la condenó a reintegrar al demandante y a cancelarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, decisión que apeló la pasiva, pero que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2013.

Informa que el 17 de junio de 2014 el Juzgado de conocimiento, con base en las anteriores condenas, libró mandamiento de pago a favor del demandante dentro del proceso ejecutivo n° 2014 – 193, en el que se ordenó a la tutelante, entre otras cosas, reintegrar a Jhonatan Giraldo González y pagarle salarios, prestaciones sociales e intereses moratorios, auto contra el cual el ejecutante interpuso recurso de apelación «por considerar que el mismo no tuvo en cuenta la tasación de perjuicios morales», no obstante, el 31 de julio de 2014, « de manera sorpresiva el mismo Juez» adicionó el mandamiento de pago « en el sentido de tasar en forma autónoma la suma de $150.000 pesos diarios por concepto de perjuicios morales desconociendo así la sentencia condenatoria proferida el 17 de octubre de 2013 (…) mediante la cual ya se habían discriminado conceptos y valores por los cuales seria (sic) la condena y la cual es la base del (…) proceso ejecutivo».

Considera la sociedad actora que el auto que adicionó el mandamiento de pago vulnera sus derechos fundamentales ya que aduce, modifica la sentencia que puso fin a un proceso ordinario y que hace tránsito a cosa juzgada, «convirtiéndose el juez en usurpador de la competencia por pretender resolver un caso ya resuelto, es decir, respecto del cual quedó agotada la jurisdicción», lo que, en su sentir, da lugar a que el proceso esté viciado de nulidad.

Con base en los hechos ya reseñados, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita, revocar el auto de «31 de Octubre de 2014 (sic) mediante el cual decidió adicionar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000) diarios por perjuicios morales» dictado por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y en consecuencia se absuelva a Jhon Fredy Aguilar y José Aguilar de cualquier responsabilidad por daños morales.

Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al presente trámite a Jhonatan Giraldo González e informar a los demás intervinientes en los procesos de radicación 2013 - 833 y 2014 – 193, que originan la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado y adjuntó copia de las providencias objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Juzgado accionado al proferir el auto atacado, sin embargo, se observa que a pesar de haber contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo era el recurso de apelación, según lo establecido en el C.P.L. y S.S., art.65 - 8 y que procedía contra la providencia de 31 de julio de 2014, por la cual el Juzgado Veinte Laboral de Medellín adicionó el mandamiento de pago en el sentido de, según indica la sociedad promotora, extender la orden de apremio al reconocimiento de perjuicios morales al demandante, dada la imposibilidad del reintegro ordenado en la sentencia base de la ejecución, determinación que hoy pretende se revoque y que le fue adversa, omitió hacerlo, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento. De otra parte, advierte esta Sala que al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el auto de 30 de julio de 2014 que adicionó el mandamiento de pago, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C., pues acertadamente concluyó que debía agregarse al mandamiento ejecutivo lo referente a los perjuicios morales, ocasionados por la mora en el reintegro, ello teniendo en cuenta que pese a que inicialmente el ejecutante no demostró haber solicitado el cumplimiento de la orden de reintegro a Seguridad Central Ltda., sí lo hizo con posterioridad, razón suficiente para que se accediera a dicha pretensión y se adicionara la orden de pago.

Así lo señaló el juzgado accionado en la providencia atacada: «(…) Dentro del ejecutivo conexo que tramita el señor JONATHAN GIRALDO GONZALEZ (sic), identificado con la C.C. No. 1.128.441.159, en contra LA EMPRESA SEGURIDAD CENTRAL LTDA, representada legalmente por José Aguilar o quien haga sus veces, mediante auto del 16 de mayo de 2014 se libró mandamiento de pago, se dispuso que una vez demostrada la petición ante la empresa demandada para el reintegro del señor GIRALDO GONZALEZ, se procedería a librar mandamiento de pago sobre los perjuicios morales por la negativa al reintegro, que estima en $150.000,00 diarios a partir de la ejecutoria del fallo cuya obligación de hacer y de dar compulsivamente se persigue.

Se aporta memorial obrante a folios 235 y ss del expediente el apoderado de la parte demandante aporta constancia de la solicitud de cumplimiento de sentencia, en la cual se ordenó el reintegro de todos los trabajadores mencionados en el memorial, en la ciudad de Medellín y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir a título den indemnización resarcitoria de perjuicios, con la constancia de Servicios Postales Nacionales S.A. en donde se encuentra la fecha y la hora de recibido del mismo en la entidad ejecutada SEGURIDAD CENTRAL LTDA. Teniendo en cuenta lo anterior es del caso adicionar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte demandante, en cuanto a la obligación de hacer».

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en supuestos fácticos y jurídicos respetables, con apego a las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no tales razonamientos, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión cuestionada, pues no se vislumbra que la misma haya sido antojadiza o arbitraria, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del operador judicial, quien ajustado a las disposiciones legales vigentes, encontró viable adicionar la orden de apremio.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en la C.N., art. 230. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9