CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16932-2014 Radicación n.° 56907 Acta 43 Bogotá, D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ALBERTO LUIS BUELVAS SOLANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES ALBERTO LUIS BUELVAS SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el libre acceso al empleo público presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Departamental de Bolívar; que la comisión expidió el Acuerdo 438 en la que fijó las reglas de la convocatoria No. 261 de 2013; que dio a conocer la fecha de publicación de la lista definitiva de inscritos; que la CNSC, citó al cargue de documentos; que realizó el cargue de todos los documentos exigidos por la CNSC; que verificó el cargue de cada uno de ellos e imprimió la constancia expedida; que consultó si había sido admitido y le dijeron que no por no cargar la cédula de ciudadanía; que presentó oportunamente la reclamación, y que le comunicaron que no cumplió los requisitos al no cargar la cédula de ciudadanía (fls. 1 a 6).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) REVOCAR de manera DIRECTA el Acto Administrativo particular y concreto que me declaró INADMITIDO de la convocatoria a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR (…) ORDENAR a la CNSC o quien corresponda dentro de dicha entidad se me ADMITA en el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa (…)(fl. 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 3). La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos; que hay inexistencia de riesgo inminente; que verificó nuevamente la documentación aportada por el accionante, y pudo establecer que el motivo de su no admisión al proceso de selección se debe a que no aportó el documento correspondiente a la cédula de ciudadanía, razón suficiente para no ser admitido a la convocatoria No. 288 de 2013 (fls. 11 a 18).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, Cabe señalar, que la decisión de la Comisión del Servicio Civil es un acto administrativo, y como tal, puede demandarse ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, medio idóneo para salvaguardar el derecho invocado y para obtener lo que la accionante persigue equivocadamente por vía de tutela.
De modo que, no resulta apta la tutela en este caso ya que, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial. (…) Teniendo en cuenta que no existe prueba de que, en efecto el accionante presentó el documento que se echa de menos y dado que existe controversia respecto al punto, puesto que la demandada insiste en que no fue allegado, resulta claro que el conflicto no está llamado a dirimirse por vía de tutela porque como ya se dijo, si el promotor de la tutela no estuvo conforme con la decisión adoptada por la accionada tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para impugnar la legalidad de los actos que, supuestamente, vulneran sus derechos, como en efecto lo hizo, al adelantar la acción de revocatoria directa contra el acto mediante el cual fue inadmitido del concurso (fls. 47 a 51).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que (…) Considero entonces aquí, la existencia de una vía de hecho de la entidad al hacer presunciones y tomar decisiones con base a la documentación cargada, que se pudieron evitar si el aplicativo utilizado fuera competente, idóneo y capaz de detectar un error que es factible que ocurriera y debió ser tenido en cuenta por el profesional que montó el sistema.
Luego esa responsabilidad, esa carga no la puedo soportar el aspirante ya que desborda el marco legal, Constitucional y reglamentario del concurso (fls. 36 a 40). IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 261 de la Contraloría Departamental de Bolívar, en el que aspiró a un cargo de profesional universitario código 219, por no habérsele acreditado su identificación, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « Considero entonces aquí, la existencia de una vía de hecho de la entidad al hacer presunciones y tomar decisiones con base a la documentación cargada, que se pudieron evitar si el aplicativo utilizado fuera competente, idóneo y capaz de detectar un error que es factible que ocurriera y debió ser tenido en cuenta por le profesional que montó el sistema. ».
Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para acreditar ser ciudadano colombiano, no constituye violación alguna. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto, conforme lo hizo, al adelantar la acción de revocatoria directa contra el acto administrativo mediante el cual fue inadmitido (fl. 47 a 51).
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
No puede el actor pretender que se acceda a su petición, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino la libreta militar (fl. 23), constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana, exigida por el empleo para el cual concursa.
En esas condiciones el accionante no cumplió con el requisito de la convocatoria No. 261 de 2013 y el Acuerdo 438 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO LUIS BUELVAS SOLANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8