CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16931-2014 Radicación n.° 57005 Acta 43 Bogotá, D. C., Tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO ORTEGON MOLANO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ORTEGON MOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « en los artículos 2, 4, 13, 15, 20, 21, 22, 25, 26, 29, 40-7, 48, 49, 53, 58, 83, 228, 229, 239 y demás concordantes y pertinentes de la constitución política » presuntamente vulnerados por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
Refiere el accionante, que inició proceso ejecutivo hipotecario contra Aura Janeth Ángel Pachón; que el Juzgado profirió mandamiento de pago y sentencia; que por providencia del 3 de septiembre de 2013 dictó un auto en cumplimiento de la Ley 1395 de 2010, en su artículo 36, que modificó al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que se practicara un nuevo avalúo en virtud de que se había declarado desierto el remate; que presentó un dictamen pericial; que la parte demandada lo objetó por error grave; que tanto el Juez como el Tribunal no tuvieron en cuenta que el dictamen pericial influye en su liquidación y «simplemente pasaron por alto la integración que necesariamente debe existir entre el dictamen pericial que esta disciplinado en el capítulo 5 artículo 233, 236, 237 y 38 del Código de Procedimiento Civil».
Afirmó que En forma habilidosa el ejecutado acudió a catastro para inflar, el avaluó catastral que venia (sic) subiendo uniforme y constante con los incrementos de ley y lo hizo avaluar por la suma de $1.079.751.000.oo, para el año dos mil trece, lo que al incrementar en un cincuenta por ciento el AVALUO queda exorbitante y el valor impuesto para la subasta quedaría en la suma de $1.619.626.500.oo, virtud del estado que describe el inmueble que se encuentra en regular estado y muy mal de conservación, las reparaciones todas pendientes por ejecutar en cada una de sus habitaciones, pisos y paredes.
Argumentó que está en capacidad de demostrar que el avaluó catastral no es idóneo para darle aplicación al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; que al surtir el recurso de apelación el avalúo fue confirmado por el Superior y que con ello se violan sus derechos fundamentales (fl. 40 a 45). Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se tomen los Correctivos pertinentes, para que cese la vulneración de mis derechos, y se tenga en cuenta el avaluó que presente, dándole cumplimiento al artículo 533 en concordancia con el 516 del Código de Procedimiento Civil, pues es el idóneo, para que se pueda llevar a cabo un remate, donde puedan haber postores, pues nunca se podría llevar a efecto dicho remate por un avaluó astronómico y por ello que el legislador en estos casos, ordena un nuevo avaluó tal como lo dispone el artículo 533 del código de procedimiento civil (sic) (…) (fl. 53).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y a las partes intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el accionante promovió contra Aura Janeth Ángel Pachón, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 57).
La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá argumentó, que en efecto estaba llamada a prosperar la objeción formulada, en razón a que el precio atribuido al inmueble objeto de cautela no se compagina con las calidades y características que allí señala que ostenta el bien; que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal; que la Corte Constitucional ha señalado en sus decisiones que el remate de los inmuebles no puede llevarse a cabo en desmedro de los derechos del deudor, pues el juez como representante del dueño de los bienes debe indagar sobre su verdadero precio, a fin de no vulnerar los intereses de las partes y solicitó denegar la presente acción de tutela (fl. 66 a 67).
El magistrado ponente de la decisión cuestionada, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó la sentencia proferida (fls. 91 a 92). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, denegó el amparo y consideró que (…) En ese orden, es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juzgador accionado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios (fls. 95 a 102).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos que la acción de tutela y adjuntó los avalúos desde el 2008 a 2013. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad y confirmó la decisión en la que declaró fundada la objeción del avalúo realizado al inmueble en litigio, de las actuaciones desplegadas se observa que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable su pronunciamiento.
No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, cuando llegó a esa decisión, habida consideración que de las pruebas allegadas al proceso, esto son los avalúos catastrales se determinó que: (…) la objeción propuesta por el ejecutado, estaba llamada a prosperar, tal y como lo concluyó la operadora judicial de primer grado.
En efecto, como primer medio probatorio para establecer el justiprecio del bien inmueble objeto de la almoneda, deben valerse las partes, del avaluó catastral vigente, conforme a lo preceptuado por la norma en cita, a través de la certificación expedida por la respectiva oficina de catastro. Además, contempla la norma, que aquel avalúo calculado por la entidad estatal que se encarga de dicha materia debe ser incrementado en un 50%, previendo que el mismo, no se acompasa con el valor comercial del inmueble, resultando este último de un valor superior.
Por lo anterior, resultan bastante lógicos los alegatos del extremo demandado, frente a la pericia aportada por la parte ejecutante, pues aquella, arrojó un valor menor al que certificó catastro distrital para el año 2013, valor para el avalúo del inmueble cautelado. Es decir, resulta notoriamente desajustado el trabajo pericial aportado, el cual debió tomar como punto de partida aquel justiprecio, para sobre el mismo, poder tasar el valor del inmueble.
Se imponía concluir entonces, que la objeción formulada por el apoderado judicial de la ejecutada estaba llamada a prosperar, en tanto que el valor comercial del aludido inmueble era de $1.079.751 para el año 2013, el cual es considerablemente superior al que se deriva del avalúo calculado por el perito, que arrojó la suma de $986.230.000, aun sin haberse aumentado el primero en la proporción correspondiente al 50%, como lo ordenó el precepto 516 ejusdem.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ORTEGON MOLANO contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9