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STL1693-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82871 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1693-2019 Radicación n.° 82871 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por WILLIAM JIMMY LIZARAZO ÁVILA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite a cual se vinculó las partes y terceros intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n°. 50001-31-03-003-2005-00383-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamental al debido proceso, y acceso de la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Aseguró, que se constituyó deudor del señor Jaime Andrés Eslava Morales, de la suma de $50.000.000, más los intereses moratorios establecidos por la Superfinaciera, por el préstamo que le hizo a un término de 2 meses, a partir del registro de la escritura pública 3515 de 14 de septiembre de 2005, en la se constituyó la hipoteca de primer grado, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria nº 230123570.

Que debido a que incurrió en mora en el pago de los intereses de octubre y noviembre de esa anualidad, su acreedor le promovió proceso ejecutivo hipotecario, del que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que por auto del 13 de diciembre de 2005, libró orden de apremio, « Y ante la difícil situación económica por la que estaba viviendo […] presentó solicitud de trámite concursal o concordato», por lo que mediante providencia de fecha 21 de junio de 2006 se «admitió la solicitud», y por auto del 30 de agosto de 2006, ordenó remitir el expediente al juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Que ante el último despacho mencionado, se adelantó lo propio del proceso concursal, y mediante proveído del 29 de abril de 2011, « dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas después de la audiencia de liberaciones finales, declarando la terminación del proceso, se abstuvo de ordenar la apertura del trámite de liquidación obligatoria y ordenó la devolución de los documentos del crédito que allegaron los acreedores a trámite concursal».

Que el apoderado del acreedor ante el Juzgado de Villavicencio, el 2 de octubre de 2012, solicitó « tener como notificado al demandado del mandamiento ejecutivo de pago por condura concluyente», y el despacho por auto del 9 de diciembre de 2016, notificado por estado el 12 de ese mismo mes y año, le ordenó al extremo activo «realizar y acreditar en el expediente todos los actos necesarios con el propósito de notificar personalmente el auto que libró mandamiento, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de terminarse el proceso por desistimiento tácito»; sin embargo, la parte interesada solo hasta el mes de abril de 2017, allegó certificación de notificación personal de 2 de febrero de 2017 y aviso del 6 de abril de esa misma anualidad, los cuales apropósito no fueron recibidos personalmente por él. Que por auto del 19 de mayo de 2017, el juzgado accionado, en lugar de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, tal como lo había señalado en proveído del 9 de diciembre de 2016, « da por notificado al demandante», por lo que el 6 de junio de esa anualidad, insistió en dicha petición, pero el juzgado por auto de 23 de agosto siguiente, la negó «argumentando que el demandante cumplió con la carga impuesta dentro del término con el que contaba para ello, así no haya acreditado dentro del mismo término, de los 30 días» (sic).

Afirmó, que contra el último pronunciamiento interpuso recurso de apelación, en el que persistió en el desistimiento tácito, y solicitó compulsar copias para ante la Fiscalía por el posible fraude procesal, que fue concedido, en el efecto devolutivo, y el tribunal por auto del 16 de julio de 2018, lo confirmó, «haciendo un estudio sobre el desistimiento tácito, sus consecuencias jurídicas, enunciando a la vez el artículo 317 del C.G.P.,» lo que a su juicio «lo interpretaba de manera ambigua y sesgada, en un amplio escrito que pareciera más una defensa técnica a favor de la contraparte, pues ni el juez de conocimiento del proceso ejecutivo, ni los mismos apoderados de las partes han intentado desorientar el alcance normativo como lo hiciera el honorable magistrado».

En síntesis, que a pesar de estar demostrado que el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma, y que el demandante no cumplió con la carga procesal concedida por el a quo, en aplicación del artículo 317 del CPG, el tribunal quiere de demostrar «una indebida interpretación al término de 30 días otorgado, en tanto que la norma lo que dispone es que se interrumpirá los términos previstos en el literal C, número 2 del artículo atrás citado, refiriéndose a actuaciones de oficio o a petición de parte (…) propias del operador jurídico, quedando descarta la posibilidad de que se interrumpiera el término aquí discutido con el acto de notificación realizado por la parte demandante».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó ordenar al juez colegiado revocar la providencia controvertida, y en su lugar, ordenar el desistimiento tácito y en consecuencia, disponer la terminación del proceso ejecutivo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y terceros intervinientes del proceso controvertido, y notificarlas.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio, manifestó que lo que quiso significar en el auto de 23 de agosto de 2017 «fue que la parte cumplió con su carga procesal ordenada dentro del término otorgado, pero no lo acreditó ante el despacho dentro del mismo término, sino que aportó las certificaciones de entrega de las diligencias de notificación posteriormente, como consta a folios 100 a 150 del expediente, tal como se resolvió en el auto del 19 de mayo de 2017», de manera, que en tales consideraciones en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que en consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018, negó el amparo, luego de repodrir en extenso las consideraciones del tribunal, de las que concluyó que la decisión controvertida no lucia antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se compartiera o no, descartando la presencia de una vía de hecho, y bajo tales condiciones lo planteado por el promotor de la acción era «una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal interpretó el artículo 317 (literal c) del Código General del Proceso, valoró los elementos de juicio obrantes en el plenario y concluyó que la carga exigida al demandante con auto de 9 de diciembre de 2016, so pena de declararse el desistimiento tácito, se cumplió en la oportunidad debida, habida cuenta que se interrumpió, en varias ocasiones, por las actuaciones que adelantó el actor en cumplimiento de la prenotada orden.

Además, consideró el Tribunal que las irregularidades que denunció el quejoso, relacionadas con el trámite de la notificación, debieron ser alegadas en escenario distinto al de la aplicación de la mencionada figura». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante, la impugnó, calificando la determinación de la Sala de Casación Civil, como subjetiva al fundamentar «su decisión trascribiendo un renglón que contestó aparentemente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual argumentó «al tutelante no se le han vulnerado y menos violado derecho fundamental alguno», avalando «sin ningún temor lo manifestado por el magistrado, funcionario que se decidió a proteger unos actos indebidos y unas supuestas notificaciones que por supuesto no se realizaron, y lo hizo, como se demostró en la acción constitucional, interpretando de manera amañada la norma en cuestión», sin que se resolvieran los planteamientos con los que se demostraban la vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el asunto bajo examen, en síntesis el reproche de la impugnación, se concreta en afirmar que el juez constitucional de primera instancia, realizó un análisis superficial, y no de fondo, sobre la situación planteada, o mejor resulta por el tribunal a través de auto del 16 de agosto de 2018, que confirmó el auto del juzgado que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Desde ya se advierte por esta Corporación, que la decisión impugnada será confirmada, por las siguientes razones: Debe empezar la Sala, por indicar que contrario lo afirmando por el impugnante, el juez constitucional realizó un análisis acucioso de las consideraciones del tribunal, de las que concluyó no eran caprichosa o subjetiva, destacado que el reproche del accionante, se circunscribía a una diferencia de criterio acerca de la forma en que interpretó el artículo 317 (literal c) del Código General del Proceso, razonamientos que comparte esta Sala, en la medida en que la determinación de no dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha decisión debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja, no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas planteadas al interior del proceso, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada por la aquí accionante.

En efecto, para arribar a la conclusión que no comparte la impugnante, asentó: En el caso de autos, observa el suscrito Magistrado que mediante proveído calendado 9 de diciembre de 2016, el a quo requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes,.[..] realizara y acreditara en el expediente todos los actos necesarios con el propósito de notificar personalmente el auto que libró mandamiento de pago en este proceso adiado 3 de diciembre de 2005. [..], so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que se notificó por anotación en el estado el 13 del mismo mes y año, por lo que el término de que trata la norma atrás enunciada, principió a correr el 13 de diciembre de la misma anualidad, y de haber corrido ininterrumpidamente, vencería el 14 de febrero de 2017. 11.7.

No obstante, según da cuenta la prueba documental visible a folio 101 del cuaderno principal, para dar cumplimiento a esta obligación, el señor Jaime Andrés Eslava Morales, el 2 de febrero de 2017, remitió al demandado por intermedio de la empresa de mensajería Interrapidisimo, el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, a la dirección indicada en el libelo inaugural, es decir, que estando en curso el término de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso y sin que esté se hubiere consumado, el ejecutante realizó una actuación, con la que logró interrumpir el lapso que iba corriendo, a voces de lo establecido en el literal c. del artículo citado, que al respecto señala que: […] c. Cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. 11.8.

Interrupción que según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 118 ibídem, hace que el plazo corrido deje de contarse “n el inciso 5º de la misma disposición, en el que por el contrario, “[ ], y de ser el caso, vuelva a correr íntegramente el mismo n el inciso 5º de la misma disposición, en el que por el contrario, “[ ]” fenómeno de suyo, disímil al de suspensión de términos, previsto en el inciso 5º de la misma disposición, en el que por el contrario, “[ ]el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó…”. «…» Ello significa entonces, que cuando el literal c) del artículo 317 ejusdem se refiere a la interrupción de términos, el tiempo corrido hasta que se efectué alguna actuación de la parte o del juez tramitador de la causa, a los ojos del derecho, deja de existir, se anula, o se extingue, para empezar a contar nuevamente.

II.11. Pues bien, comoquiera que el término que venía corriendo desde el día siguiente de la notificación por estado del auto que requirió al demandante el cumplimiento de la carga -13 de diciembre de 2016- se interrumpió con la actuación desplegada por el demandante al enviar el citatorio para que el demandado compareciera al Despacho para notificarse personalmente, el 2 de febrero de 2017, cuando aún estaba corriendo el mismo, es claro que el plazo de treinta (30) días de que habla el numeral 1° del artículo 317 ejusdem, debía empezar a correr nuevamente a partir del 3 de febrero de 2017, finalizando el 16 de marzo siguiente.

I.12. Sin embargo, observa el suscrito Magistrado que el 23 de febrero de la anualidad mencionada, el demandante remitió la notificación por aviso al demandado, a la carrera 44 No. 16 -05 casa 2 el buque, dirección que si bien, no corresponde con la que se había remitido el citatorio de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y la indicada en la demanda, y por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para efecto de surtir la notificación por aviso, si interrumpió nuevamente el término que se había otorgado para cumplir la carga, pues recuérdese que la disposición recién transcrita, indica "Cualquier actuación.:." sin parar mientes en que con esta se cumpla o no la carga procesal impuesta, por lo que nuevamente y a partir del 24 de febrero de 2017, comenzó a contabilizarse el término de treinta (30) días para cumplir con la carga procesal requerida, el cual fenecería el 18 de abril del mismo año, descontando la semana mayor - del 10 al 14 de abril - y el 20 de marzo, que fue festivo.

II.13. Estando en curso el término en mención, el 10 marzo de 2017 el señor Jaime Andrés Eslava Morales, remitió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil {cfr. FI. 140 y ss. c -1} con el lleno de los requisitos legales y a la dirección de notificación indicada en la demanda, pero sin aportar la constancia " expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección " por lo que ante la ausencia de esta, no se sabe si el aviso se entregó o no, y de haberse recibido en qué fecha, aspectos que cobran gran relevancia para efectos de la contabilización del término para retirar las copias y contestar la demanda, por lo que este acto procesal, no puede considerarse válido para efectos de la notificación propiamente dicha, pero sí para interrumpir hasta esa fecha, el tiempo que había corrido para dar cumplimiento a la carga procesal ordenada.

II.14. Iniciado nuevamente el conteo de treinta (30) días, a partir del 13 de marzo de 2017, los cuales vencerían el 2 de mayo de la misma anualidad, el ejecutante el 5 de abril, remitió el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil {cfr. fl. 105 y ss. c -1} con el lleno de los requisitos legales, a la dirección de notificación indicada en la demanda y con la constancia expedida por la empresa de mensajería de haber sido recibida en la dirección indicada, por lo que con este acto, además de haberse interrumpido el término fijado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, se dio cumplimiento a la carga procesal requerida por el a quo antes de que feneciera aquel, esto es, logró la vinculación del ejecutado a la Litis, de ahí que considere el suscrito Magistrado, contrario a lo sostenido por el apelante que los presupuestos para acceder a la terminación por desistimiento tácito, no se encuentren satisfechos.

II.15. En efecto, tal y como quedó visto en el recuento anteriormente realizado, dentro del término establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que dicho sea de paso, no transcurrió ininterrumpidamente, el señor Jaime Andrés Eslava, dio cabal cumplimiento a la carga procesal requerida por el Juzgado de primera instancia, pues logró la notificación por aviso del señor William Jimmy Lizarazo Ávila, tanto así que este compareció al proceso a formular la petición de terminación del proceso por desistimiento tácito {Cfr. fl. 155 c. -1}, por lo que puede colegirse sin mayores elucubraciones, que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, está ceñida a las normas legales que regulan la materia».

Así las cosas, cumple insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de otra instancia, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho, se descarta la violación de garantías constitucionales, y por ende la intervención tutelar, como sucede en este caso.

Vale recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmarán la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1693 - 2019 Radicación n.° 82 871 Acta 0 5 Bogotá, D.C., trece ( 13 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta a través de apoderado por WILLIAM JIMMY LIZARAZO Á VILA, contra el fallo proferido por la Sala d e Casació n Civil d e l a Corte Suprema d e Justicia, el 4 de diciembre de 201 8, dentro de la acción d e tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, L A BORAL DEL TRIBUNAL SUPE RIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite a cual se vinculó l as partes y terceros intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n°. 50001 - 31 - 03 - 003 - 2005 - 00383 - 00.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1693-2019 Radicación n.° 82871 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por WILLIAM JIMMY LIZARAZO ÁVILA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite a cual se vinculó las partes y terceros intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n°. 50001-31-03-003-2005-00383-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los