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STL1693-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 171 de 1961

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1693-2015 Radicación n° 39226 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JULIO PATAQUIVA PAIBA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a Álcalis de Colombia Ltda. entre el 1 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1977 y entre el 11 de enero de 1978 al 28 de febrero de 1993, es decir, durante 18 años y 19 días; que junto con otros ex trabajadores instauró demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, con el objeto de que se condenara, entre otras, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación con fundamento en la Ley 171 de 1961; que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 30 de julio de 2003, condenó a la demandada a reconocer y pagar dicha pensión a unos trabajadores a partir de los 50 años de edad y a él y a otros a partir de los 60 años; que interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2004 confirmó la decisión de primera instancia; que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, por sentencia del 16 de abril de 2007 decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal.

Que al hacer la cuenta del tiempo laborado en Álcalis de Colombia Ltda., advirtió que el juzgado incurrió «en un error puramente aritmético», pues estableció que había laborado un «tiempo total de servicio de 14 años y 17 días», cuando en realidad «si se hacen las operaciones correctamente se tiene que la primera vinculación de febrero 1 de 1975 hasta diciembre 31 de 1977 da un tiempo de 2 años, 11 meses y 1 día y la segunda vinculación de enero 11 de 1978 hasta febrero 28 de 1993 da un tiempo de 15 años, 1 mes y 18 días, es decir, un total de 18 años y 19 días», circunstancia que llevó a que se ordenara reconocer la pensión al cumplir los 60 años «y no como debería ser al cumplir 50 años».

Que dicho error no fue materia de discusión en segunda instancia, ni ante la Corte Suprema de Justicia; que el 31 de mayo de 2012 solicitó al Juzgado el desarchive del expediente para que se efectuara la corrección aritmética, sin embargo fue necesario su reconstrucción por encontrarse perdido; que el Juzgado mediante providencia del 5 de junio de 2013, al resolver la solicitud de corrección decidió: «PRIMERO: CORREGIR el error puramente aritmético contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el pasado 30 de julio de 2003.

SEGUNDO: EL PUNTO PRIMERO de la parte resolutiva de dicha sentencia quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN a pagar una pensión restringida de jubilación a favor de los accionantes y por las sumas que se relacionan a continuación sin perjuicio del salario mínimo legal, desde la fecha de su despido, si para entonces tenían cumplidos 50 años de edad o desde la fecha en que cumplan esa edad con posterioridad al despido, así: (…) Hector Julio Pataquiva Paiba proporcional al tiempo laborado de dieciocho (18) años y diecinueve (19) días»; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Fiducoldex apelaron la anterior decisión, siendo revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de agosto de 2014, para en su lugar declarar que no era procedente la corrección aritmética solicitada.

Se queja de que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 310 del C.P.C., pues es evidente que tenía un tiempo de servicio superior a 15 años lo que le daba el derecho a pensionarse a partir de los 50 años de edad, al igual que sus otros seis compañeros; que el Tribunal dio preferencia a lo formal sobre lo sustancial, incurriendo en una violación al debido proceso y desconociendo los principios de primacía de la realidad sobre las formas, e irrenunciabilidad a los derechos mínimos.

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la supervivencia en condiciones dignas, al mínimo vital, a la protección a la vejez y a la igualdad, y en consecuencia, se declare ineficaz la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se confirme la providencia del 5 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Por auto del 10 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que se negara la tutela, por cuanto la corrección aritmética alegada por el accionante implicaría un cambio sustancial de la sentencia en cuanto al reconocimiento pensional y con ello se desconocería los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la controversia planteada no se dirige contra el pronunciamiento de casación, sino frente a la decisión del Tribunal accionado de no acceder a la corrección aritmética, asunto distinto que no ha conocido esta Corporación. Ahora bien, el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, contiene una expresión constitucional que procura que a los administrados se les respeten las formas propias de cada juicio, tanto en ámbitos administrativos como judiciales.

Por esa misma razón, la ley instrumental civil en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, establece que la sentencia que defina una controversia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», dado que gozan de las presunciones de legalidad y acierto, que sólo pueden ser alteradas por un juez de superior jerarquía cuando se usan los mecanismos ordinarios o extraordinarios pertinentes, o bien, si la misma ley brinda competencia jurisdiccional para hacerlo.

Los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa de su artículo 145, establecen la posibilidad, en su orden, de i) aclarar, ii) corregir errores aritméticos y otros y iii) complementar la sentencia, por parte del mismo juez que la profirió. Descendiendo al asunto bajo estudio, el accionante solicitó la corrección aritmética con la finalidad de obtener la pensión restringida de jubilación a partir de los 50 años de edad y no de los 60 como lo dispuso la sentencia objeto de corrección, con el argumento de que en la sumatoria del tiempo laborado en la entidad demandada se incurrió en un error puramente aritmético, pues no corresponde a 14 años y 17 días sino a 18 años y 19 días.

No obstante, dicha corrección no está fundada en un yerro puramente formal, pues implica modificar o alterar otros aspectos fácticos y jurídicos, relativos a la causación de la pensión obtenida judicialmente que finalmente conlleva un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, tal y como lo advirtió el ad quem en la providencia cuestionada.

En efecto, el Tribunal revocó la decisión proferida por el juzgador de primera instancia que ordenó la corrección aritmética de la sentencia emitida el 30 de julio de 2003, al estimar que con ella se cambiaban los parámetros allí establecidos, además porque «desconoció abiertamente que la sentencia objeto de corrección fue apelada por motivos totalmente diferentes a lo solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2004, negando la indexación motivo de apelación», contra la cual las partes en contienda interpusieron el recurso extraordinario de casación, «el cual fue desatado por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, mediante sentencia del 16 de abril de 2007, que confirmó la decisión adoptada por los operadores judiciales de primera y segunda instancia»; asimismo, aclaró que lo pretendido por el demandante con dicha corrección, era «el cambio jurídico de la sentencia tantas veces mencionada, pues con la misma busca es el reconocimiento del derecho pensional al cumplimiento de los 50 años y no de los 60 como se estableció en esa oportunidad, petición que dicho sea de paso, no fue debatida ante el superior, y acceder a lo pretendido, sería generar una inseguridad jurídica, la cual esta proscrita no solo por la doctrina y las normas procesales, sino por la jurisprudencia», para concluir que el juzgado había incurrido en un dislate jurídico al realizar dicha corrección, porque no sólo implicaba una modificación sustancial de la sentencia del 30 de julio de 2003, sino que también alteraba las providencias del superior, que se encuentran legalmente ejecutoriadas.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, la providencia reprochada consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9