Micelio
STL16929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 58264 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16929-2019 Radicación n.° 58264 Acta 45 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, NUBIA MONTAÑO ALEGRÍA, BEATRIZ SUÁREZ RIASCOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES JUANA BEATRIZ ALOMÍA DE SUÁREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Nubia Montaño Alegría instauró proceso ordinario laboral contra La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo pensional y las costas del proceso, dada su calidad de compañera permanente del causante José Ciro Suárez Riascos.

Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda en proveído de 30 de agosto de 2010 y, posteriormente, remitió el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral Adjunto de la misma ciudad, despacho que ordenó integrar como litisconsorte necesario a Juana Beatriz Alomía Suárez, así como a sus hijos y a la menor Beatriz Suárez Riascos, quienes disfrutan de la prestación por ser la cónyuge supérstite del de cujus y sus descendientes, respectivamente, a través de auto de 24 de junio de 2011.

La accionante resalta que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 9 de mayo de 2014 el despacho de conocimiento denegó las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Expone que en atención a que su contraparte no apeló, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Colegiado que revocó la decisión de primer grado a través de sentencia de 28 de septiembre de 2019, tras advertir, de los medios de convicción allegados al proceso, que la demandante «estaba en relación marital con el causante y conviviendo hasta el momento de su muerte».

La promotora cuestiona la anterior decisión, para lo cual sostiene que la Magistratura convocada realizó una irracional y caprichosa valoración de todos los testimonios practicados, toda vez que los declarantes nunca señalaron que la convocante y Suárez Riascos hayan convivido y mucho menos hasta la fecha de su deceso, pese a que procrearon hijos y contrario a ello, que los deponentes dejaron claro que fue la esposa quien estuvo con él hasta su lecho de muerte.

Igualmente, afirma que recibe una «mesada pensional absolutamente precaria, la cual no le alcanza para atender y satisfacer todas sus necesidades básicas y demás gastos que se derivan de su mínimo vital», aunado a que la UGPP le está descontando el valor de $1.209.484 correspondiente a las mesadas «presuntamente dejadas de recibir por la señora Nubia Montaño Alegría».

Finalmente, aduce que en el presente asunto se cumple con el presupuesto de inmediatez, como quiera que el desconocimiento de sus derechos es permanente en el tiempo por tratarse de una prestación periódica y, porque si bien la sentencia es de 2018, lo cierto es que «solamente tuvo conocimiento de la misma el 16 de julio de 2019 una vez le fue notificada la Resolución No. RDP019565 (…) mediante la cual se le ajustaba su pensión de sobrevivientes».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la determinación emitida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la sentencia de primer grado.

Así mismo, requiere que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP adelantar las acciones correspondientes para recuperar los dineros pagados a la demandante. Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a Nubia Montaño Alegría, a Beatriz Suárez Riascos, a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001-31-05-006-2010-000933-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali allega copia de las providencias de primera y segunda instancia. Por su parte la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP indica que el presente accionamiento es improcedente por cuanto la actora pretende utilizar el presente accionamiento como una tercera instancia. Igualmente, asegura que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, que existe cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de la causa que censura, aunado a que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del funcionario ius fundamental.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a la prestación de sobrevivientes deprecada por Nubia Montaño Alegría, razón por la cual su mesada pensional se disminuyó. Al respecto, advierte la Sala que no es de recibo el argumento expuesto por la censora, relativo a que eleva esta queja constitucional hasta este momento, ya que la vulneración de sus derechos es «permanente en el tiempo por tratarse del pago de una prestación periódica», pues ello no justifica la mora para activar la presente solicitud de amparo, como pasa a verse.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese orden de ideas, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -28 de septiembre de 2018- y la interposición de la presente acción -5 de diciembre de 2019-, es de más de 1 año y 2 meses; luego, resulta palpable la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Aunado a ello, es menester precisar que la accionante no allegó pruebas al plenario con las que lograra acreditar la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora, pues –se itera- la excusa expuesta relativa a que presenta esta queja constitucional hasta este momento, ya que la vulneración de sus derechos es «permanente en el tiempo por tratarse del pago de una prestación periódica», no es justificante para flexibilizar este término, ni es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

En la misma medida, se advierte que tampoco es de recibo el pretexto elevado por la promotora para intentar justificar la mencionada tardanza, en el que afirma que «solamente tuvo conocimiento de la [sentencia] el 16 de julio de 2019 una vez le fue notificada la Resolución No. RDP019565 (…) mediante la cual se le ajustaba su pensión de sobrevivientes», toda vez que tal como ella misma lo asegura, fue integrada al proceso que origina la queja constitucional como litisconsorte necesario a través de auto de 24 de junio de 2011 y, el 8 de agosto de la misma anualidad fue notificada personalmente, data a partir de la cual era su deber estar atenta a las actuaciones y decisiones que se tomaran en el proceso en el que fue constituida como parte, máxime cuando en proveído de 19 de septiembre de 2019 notificado por estados el mismo día, fue fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de fallo, misma que se adelantó el 28 de septiembre siguiente, en la que se profirió la providencia que refuta y que fue notificada por estrados a las partes, pese a su inasistencia. De otro lado, refuerza la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, que según lo prevé expresamente el artículo 86 de la Carta Política, a esta no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la interesada, en este caso de Juana Beatriz Alomía de Suárez, cálculo que se debe realizar a la luz de lo plasmado en la providencia del ad quem en la que sostuvo que las mesadas de la cónyuge y la compañera permanente se acrecentarían «al 50% para cada una de ellas, una vez se extinga el derecho de los hijos del causante, y del 100% si una de ellas falleciera».

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 28 de septiembre de 2018, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 14