CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16929-2014 Radicación n.º 38744 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, Adiela Martínez Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. 2.- Refirió la accionante que el señor Javier Antonio Serna Vásquez instauró una demanda laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia), y fue radicado con el número 2013-00079; que con esa demanda, el actor pretendía establecer una relación laboral con la accionante, por sustitución patronal, del 1º de julio de 1989 al 23 de febrero de 2013, en el oficio de elaboración de panela, entre 3 y 4 días semanales, horario de 6,00 a.m. a 12.00 p.m. (sic) y un salario de $176.000 semanales; que el mencionado demandante adujo haber sufrido un accidente 9 de abril de 2010 y posteriormente, en ese mismo año, fue diagnosticado de epilepsia; que el 24 de febrero de 2013 cuando el citado Serna Vásquez informó a la señora Adiela Martínez Pérez de su enfermedad, ésta le dio por terminado el vínculo laboral aduciendo no estar dispuesta a tener enfermos en su finca, donde se desarrollaba la actividad; que posteriormente, en enero de 2013 solicitó ante la Oficina de Trabajo de Cisneros, el reconocimiento de sus prestaciones frente a los herederos de la Familia Martínez, como empleadores; que en la demanda pidió prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones, y haber actuado de mala fe, e indemnización por invalidez, pues adujo que la demandada fue la causante de su enfermedad.
Agregó que su apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no existió un contrato laboral con Javier Antonio Serna Vásquez, sino uno de aparcería; que el mencionado demandante también laboraba en una finca de Hernando Martínez, hermano de la accionante; que no hubo despido sino que fue sorprendido robando, y al haber sido advertida esta situación, simplemente se fue; que la demandada accionante era dueña del 50% de la finca y no actuó como empleadora.
Informó que el 12 de mayo de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó (Antioquia) dictó sentencia por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada Adiela Martínez Pérez de todas las pretensiones invocadas en su contra; que la sentencia fue apelada por el demandante y el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia quien la revocó, para lo cual se basó en prueba testimonial, especialmente de Hernando Martínez, hermano de la demandante, de quien dijo, actuaba como administrador y por tanto representante de la demandada; que el Tribunal negó la indemnización por despido injusto por no haberse demostrado este hecho, que condenó a la indemnización moratoria porque no demostró buena fe, ni justificó su «mal comportamiento».
Pidió que se obligue a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocar el fallo por el cual condenó a la accionante; en subsidio, que deje sin efecto la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. 3.-Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa.
El Tribunal accionado contestó que la sentencia atacada se profirió bajo el amparo de la normativa legal y procesal vigente, teniendo en cuenta los elementos probatorios arrimados y la jurisprudencia laboral relacionada con los extremos del contrato de trabajo. Dijo que de otra parte la accionante pudo agotar el recurso extraordinario de casación y no lo hizo.
Pidió que se niegue el amparo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende la accionante que se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la cual le impuso una condena, y que, de no ser posible lo anterior, en subsidio, deje sin efecto la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.
Para ello adujo que Javier Antonio Serna Vásquez presentó una demanda «llena de mentiras», sin presentar documento probatorio de su dicho, sino que se apoyó en testimonios falsos; que no demostraron tampoco el despido injustificado ni la invalidez por enfermedad laboral; que hay arbitrariedad en la decisión del Tribunal al aceptar que el demandante laboraba todos los días de la semana, sin prueba alguna que lo demostrara.
Al oír el audio contentivo de la audiencia de fallo de la segunda instancia, decisión que es la atacada en sede de tutela, extrae la corte el siguiente recorrido argumentativo, de parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: En primer lugar, delimitó su competencia exclusivamente a los puntos objeto de apelación, señalando que no se discute la relación laboral, porque ese aspecto fue decidido establecido en la primera instancia y no fue atacado por la parte demandada; que lo que debía examinar era solo la determinación los extremos laborales, pues se partía de la existencia de la relación laboral; examinó la prueba y a quien correspondía esa carga, y luego de citar algunos apartes jurisprudenciales manifestó que esta Corte ha plasmado, que al existir certeza de la relación laboral, los jueces deben escudriñar los extremos temporales para evitar negar los derechos aduciendo que tales extremos no se demostraron; luego acudió a la prueba testimonial y en su estudio concluyó, que de las declaraciones de los testigos se determinaban los extremos laborales, en especial, de lo dicho por Hernando Martínez, hermano de la demandada y administrador de la finca, así como su cónyuge, y la señora Ana Mariela Mesa Montoya, de lo cual se podía determinar la periodicidad promedio de jornada laboral, por 3 días a la semana, del 1º de enero de 2003 al 24 de febrero de 2013, para un total de 1582.8 días laborados; luego encontró no demostrada la razón para condenar por despido injusto, pero si lo hizo respecto de la sanción moratoria, pues alegó que no fue demostrada la ausencia de culpa, al no aparecer justificación alguna para que la accionante se hubiera sustraído a sus obligaciones.
La anterior disertación no aparece arbitraria, y menos ilegal, sino que fue elaborada con amparo en las normas aplicables, los testimonios rendidos y estudiados sensatamente, al igual que con la jurisprudencia relacionada; igualmente hizo uso ese colegiado, de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en esa materia.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ADIELA MARTÍNEZ PÉREZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10