CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16928-2014 Radicación n.º 38722 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUZ DEL CARMEN ARAMBURO NEIVA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Luz del Carmen Aramburo Neiva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la estabilidad laboral, de asociación, al fuero sindical y a una remuneración mínima vital y móvil presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refirió la accionante que es integrante de la Junta Directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, Seccional Buenaventura, la cual se encuentra integrada a hoy por 9 miembros directivos; que se encuentra inscrita como tesorera, cargo que ostentaba en la liquidación definitiva de Telecóm y para cuando terminó el contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal, por parte del apoderado General para la Liquidación. Expresó que, «… Telbuenaventura s.a. esp, en liquidación inicio el Levantamiento del Fuero Sindical- permiso para despedir, sin tener en cuenta legalmente mis derechos fundamentales, el artículo 39 de la Constitución Política Nacional, el Código Sustantivo del Trabajo como: el artículo 405, 406, 407, 408, y principalmente el artículo 410 del CST (Justas causas del Despido), la Ley 712 de 2001, art. 44 (Demanda del empleador), articulo 118 A. Nuevo.
Ley 712 de 2001, art 49 (Prescripción), articulo 414 del CST. (Derecho de Asociación)». Anotó que la Empresa de Telecomunicaciones TELBUENAVENTURA EN LIQUIDACIÓN, hoy Consorcio de Remanentes Telecom, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR TELECOM, el 31 de enero de 2006 por comunicación suscrita por el Apoderado General para la liquidación, terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, sin haber obtenido previamente autorización judicial para ello, a sabiendas de que estaba amparada como directivo sindical y ostentaba fuero como integrante de la Junta Directiva Subdirectiva Buenaventura.
Adujo que la desaparición de la persona jurídica llamada Telbuenaventura no implica que se haya superado la violación de los derechos constitucionales de los trabajadores; que si bien, jurídicamente la entidad dejó de existir, la ley previó que luego de la supresión definitiva de la persona jurídica, podrían existir contingencias, producto, entre otras cosas, de procesos judiciales; que por ello, mediante el artículo 3º de Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para constituir el Patrimonio Autónomo de remanentes para, entre otras funciones, «… la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio.
Y el cumplimiento de las demás actividades. Obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley corresponda a las sociedades Fiduciarias». Informó que la empresa inició, a finales de septiembre de 2003, un proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, pero al momento de la terminación de su relación laboral, esa orden no había sido expedida judicialmente; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 13 de octubre de 2005 concedió permiso para despedir, sin el cumplimiento del artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 712 de 2001, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión anterior el 20 de junio de 2006; que adelantó acción de reintegro, la cual fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones por el Juzgado Primero (sic) de Buenaventura, y el Tribunal de Buga, revocó la anterior decisión y absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra; que por esa razón, ese colegiado incurrió en una situación de hecho violatoria de sus derechos fundamentales; que tampoco tuvo en cuenta los acuerdos y convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: A. Obtener el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima … B. …se declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra, en los recursos de apelación instaurados por mí y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la Organización Sindical, que ampara el Derecho Constitucional y Fundamental a mi Fuero Sindical como Directivo Sindical Aforado.
(…) E. Ordenar a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., pagarme a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 31 de enero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a la misma al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR integrado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término para el ejercicio del derecho de defensa. A través de apoderada judicial, el Consorcio de Remanentes Telecóm, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, se opuso a las peticiones de la acción de tutela.
Explicó que entre 2009 y 2010, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, fue objeto de un sinnúmero de acciones de tutelas para el reconocimiento de reintegros y el pago de cuantiosas indemnizaciones, en un marco de interpretaciones disímiles; que por esta razón, la Corte Constitucional efectuó el estudio unificado de los temas controversiales y expidió la sentencia SU-377 de 2014, en cuyo estudio concentró la atención en el plan de pensión anticipada, el denominado retén social, y el fuero sindical; que el resultado de ese ejercicio fue dado a conocer mediante un comunicado de prensa, y una vez conoció el contenido, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentaron sendos incidentes de nulidad, y en subsidio, de impacto fiscal, así como peticiones de aclaración y adición de la sentencia; que en consecuencia, la sentencia SU-377 de 2014, con fundamento en la cual se inició esta acción de tutela, no puede aplicarse por cuanto no ha adquirido firmeza.
Adujo que además, las exigencias del accionante desbordan el sentido de la sentencia de unificación, pues se pretende con la acción de tutela solicitar el pago de emolumentos y revivir términos, cuando la misma Corte Constitucional ha reiterado su inviabilidad; que se configuró la cosa juzgada por las decisiones proferidas en la acción de reintegro y por ende se configuró temeridad; que la parte motiva y resolutiva del Fallo de la Corte Constitucional en que se funda esta acción, va dirigida solamente a los ex trabajadores de Telecom y no de las Teleasociadas; y que la accionante no menciona ni desarrolla ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la tutela, exponiendo su absoluta improcedencia. Agregó que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos de los ordinarios ni revivir términos o crear instancias adicionales.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, y en caso de efectuar el estudio de fondo de la misma denegar las pretensiones en su contra, por no haber tenido ninguna relación de tipo sustancial con el accionante. Alegó copias de las sentencias atacadas. II. CONSIDERACIONES Es un tema que no ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trasegar procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
A partir de lo dicho, es que solo ante particulares circunstancias que hagan lucir evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías desconocidas. En el sub lite Luz del Carmen Aramburo Neiva acude a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyo artículo trigésimo tercero de la parte resolutiva, la Corte Constitucional preceptuó: …ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información, Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo (sic) una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con tal habilitación increpa el fallo dictado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de reintegro que inició, pues, a su juicio, con las mismas se afectaron sus derechos fundamentales. En primer término, resulta imperioso precisar que no hay razón que exima al peticionario de atender las exigencias que ha venido desarrollando la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto que resaltó la sentencia de unificación y que en el presente asunto lucen desconocidas, si se tiene en consideración que los supuestos hechos generadores del agravio los concretó el actor en que se desconoció su condición de aforado y que fue desvinculado de la entidad bajo tal circunstancia, pero ni siquiera rebatió los fundamentos de la providencia del Tribunal en el proceso de levantamiento de fuero, de cara a la Carta de Derechos.
No obstante la deficiencia anterior, precisa comentar que en la decisión atacada en sede constitucional, el Tribunal accionado expuso como razones por las cuales se dio ese pronunciamiento, la diferencia establecida jurisprudencialmente entre las entidades que se encuentran en proceso de liquidación y las que han sido liquidadas, que por tanto ya no son personas jurídicas, y frente a las cuales no puede ordenarse el reintegro de trabajadores por imposibilidad fáctica; agregó el colegiado que el despido en casos como el que nos ocupa ha sido consecuencia de la liquidación forzada de la empresa empleadora, lo que torna en imposible el reintegro del trabajador; que por ello no hubo equivocación en la decisión de primera instancia cuando estableció su improcedencia. De ese pronunciamiento no se desprende una actitud grosera e ilegal encaminada a la vulneración voluntaria de los derechos que aquí se reclaman.
Para esta Sala de la Corte las reflexiones vertidas no desconocen las prerrogativas de la peticionaria, ni afloran sesgadas o antojadizas; por el contrario, revelan estudio del tema y la valoración probatoria que responde a la íntima relación entre el director del proceso y los medios de persuasión, cuyo interior no puede ser permeado por criterios disímiles de quienes discrepan de las resultas del juicio, bajo el argumento de que se violentaron sus derechos fundamentales, cuando tal circunstancia no fue demostrada.
Se negará por lo anteriormente dicho, el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUZ DEL CARMEN ARAMBURO NEIVA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11