CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16926-2014 Radicación n.° 38026 Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada POR ÁLVARO FRANKSHESCOLLY Y ÁLVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1.- Actuando en nombre propio, los señores Álvaro Frankshescolly y Álvaro Leonardo Gómez Bernal instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado. 2.- De conformidad con las copias aportadas con el escrito de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado en segunda instancia, en el proceso ejecutivo laboral de Alvaro Gómez Silva contra Occidental de Colombia Inc., decidió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilson Gómez Fernández contra la providencia del 25 de febrero de 2014, por la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las en un incidente de regulación de honorarios propuesto por el mencionado profesional del derecho; el auto de primera instancia lo dictó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y el de segunda instancia, arriba referido, lo dictó el Tribunal accionado, y por el revocó la decisión impugnada y en su lugar condenó a los incidentados, aquí accionantes, a cancelar al incidentante Wilson Gómez Fernández la suma de $12’500.000 cada uno, a título de honorarios profesionales.
En el proveído que se ataca en sede constitucional, el Tribunal recordó: que el abogado Wilson Gómez Fernández solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, respecto de Alvaro Frankshescolly y Alvaro Leonardo Gómez Bernal, quienes le revocaron el poder que ejerció en un proceso ordinario (Alvaro Gómez Silva, padre de los accionantes, contra Pride Colombia Services y Occidental de Colombia Inc.), durante todo el proceso, incluido el recurso extraordinario de casación; que en el expediente se demostró la celebración del contrato de prestación de servicios entre el abogado incidentante y Alvaro Gómez Silva, que para la época era representante legal de los accionantes, quienes revocaron el poder y no le reconocieron valor alguno por honorarios, además que guardaron silencio al dárseles traslado del mencionado incidente.
Argumentó el Tribunal en sus consideraciones, que en el poder otorgado por el señor Alvaro Gómez Silva al abogado Wilson Gómez Fernández, se consignó expresamente que éste actuaba en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alvaro Frankshescolly y Alvaro Leonardo Gómez Bernal; que el proceso ordinario, para el cual se otorgó el poder, fue adverso al demandante en las instancias pero, mediante recurso de casación, la Corte condenó a los demandados Pride Colombia Services y Occidental de Colombia Inc., a pagarle a Alvaro Frankshescolly y Alvaro Leonardo Gómez Bernal la suma de $25’000.000 a cada uno, por concepto de perjuicios morales; que la parte demandada canceló ese valor a los beneficiados con la condena; que éstos revocaron el a su apoderado; que entre el señor Alvaro Gómez Silva y el abogado se pactaron los honorarios en el equivalente al 50% de la suma que se llegare a reconocer en el proceso a él y a sus hijos, los accionantes; que en esa medida era improcedente una regulación judicial de los mismos, ante la existencia del pacto; que para la época de la celebración del pacto, los accionantes eran menores de edad y su padre ejercía la patria potestad, razón por la cual se obligó en su nombre; y que, los accionantes, resultaron beneficiados con la condena y por ende les correspondía honrar el compromiso adquirido en su nombre por su padre Alvaro Gómez Silva, quien repitió, los representaba legalmente.
Alegan ahora los accionantes, mediante el mecanismo de la tutela, que su padre los abandonó desde cuando eran niños, y para demostrarlo invocaron y allegaron copias, de unas actuaciones en procesos de familia (divorcio, ejecutivo de alimentos y exoneración y reducción de cuota alimentaria), con los cuales quisieron probar que admitió haberlos abandonado no tener comunicación con ellos, y tampoco conocimiento del lugar de su residencia, aspecto éste último que dijeron, no era desconocido para su padre; que nunca se enteraron, ni por su padre ni por el abogado, de la existencia del proceso y menos de la suscripción del poder, sino que fue a través de la información visible en la página de la Rama Judicial, y al obtener copia del fallo de casación, supieron del beneficio que habían recibido; que una vez siendo mayores de edad, revocaron el poder, entre otras razones porque el abogado se expresó injuriosamente de la madre y de los accionados, además que a pesar de conocer su residencia, manifestó lo contrario y no les comunicó nada sobre el proceso. 3.- Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y otorgó término pada el ejercicio del derecho de réplica.
En el término dalo, contestó el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, quien informó, para lo que aquí interesa, que en ese despacho se tramitó un proceso de divorcio de Luz Amparo Bernal Ochoa contra Alvaro Gómez Silva y se ordenó el embargo de dineros que le correspondieran al demandado por concepto de indemnización de perjuicios ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado en la prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede debilitarse por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, es impropio hacer uso del recurso constitucional, como pretexto para abolir la independencia del Juez, dado su carácter excepcional delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretenden los accionantes, a través del mecanismo constitucional de la tutela, que se deje sin efecto, revoque y/o anule el auto de fecha 2 de abril de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de regulación de honorarios referenciado, y en su lugar se deje en firme el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso radicado 2013-00261.
Para ello alegaron que no se enteraron de la existencia del proceso en el cual se profirió la condena a su favor, y menos de la suscripción del poder que hiciera su padre en nombre de los actores; que al tener conocimiento y por esa y otras razones lo revocaron y por ende no tienen obligación para con el incidentante. No obstante, observando las consideraciones efectuadas al respecto por el Tribunal accionado, éste señaló, se repite, que el poder fue otorgado por Alvaro Gómez Silva, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alvaro Frankshescolly y Alvaro Leonardo Gómez Bernal; que el proceso ordinario, para el cual se otorgó, llegó hasta el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, la Corte condenó a los demandados Pride Colombia Services y Occidental de Colombia Inc., a pagarles la suma de $25’000.000 a cada uno, por concepto de perjuicios morales; que la parte demandada comunicó mediante oficio, que en cumplimiento de la sentencia canceló el valor de las condenas, incluidos los 25 millones de los accionantes, quienes para cuando se celebró el contrato de honorarios y se otorgó el poder eran menores de edad, y su padre ejercía la patria potestad; que por esa razón se podía obligar en su nombre; y que, los accionantes, beneficiarios de tal condena, tenían la obligación de cumplir el compromiso adquirido en su nombre, por Alvaro Gómez Silva, como su representante legal.
Como puede verse, del análisis resumido no se desprende ninguna conducta censurable que amerite la intervención del Juez de Tutela, pues dicho colegiado fue fiel a la normatividad sobre el tema del mandato y los poderes judiciales. Por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta de su objeto pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Todo ello independiente de que esta Corte comparta o no los argumentos expuestos, pues prima en este caso la autonomía e independencia del juez ordinario, a menos que se tratara de decisiones abiertamente ilegales o arbitrarias, situación que no se encontró en este caso.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALVARO FRANKSHESCOLLY Y ALVARO LEONARDO GÓMEZ BERNAL, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10