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STL16924-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3011 de 2013Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16924-2014 Radicación n.° 56859 Acta 43 Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO ORTÍZ HERNÁNDEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y las demás autoridades e intervinientes en la causa penal que se adelantó contra el accionante bajo el n° de radicación 2006 - 00080.

I.

ANTECEDENTES LUIS EDUARDO ORTIZ HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LIBERTAD, PAZ, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario y se extrae de la documental aportada, que ingresó a las filas de la guerrilla de las FARC el 5 de octubre de 1992, hasta el 9 de septiembre de 2002 fecha en la que se entregó al Grupo de Caballería Mecanizado Guías del Casanare, por lo que el 15 de octubre de ese mismo año, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA certificó su entrega como desvinculado de la subversión. Afirma que a raíz de su sometimiento a la ley, fue procesado por el delito de secuestro extorsivo agravado, del cual fue hallado culpable mediante sentencias de 6 de julio de 2007 y 11 y 16 de junio de 2008, en las que se le condenó a la pena definitiva de 40 años, y por lo cual se encuentra recluido en centro carcelario desde el 21 de noviembre de 2002.

Que mediante oficio 32404 de 7 de noviembre de 2007, que el Ministro del Interior le dirigió al Fiscal General de la Nación, aquel ente lo postuló para ser beneficiario de la L. 975/2005, que le permite optar por la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por otra no privativa de la libertad, por lo que el interesado elevó petición ante la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le fuese concedido tal beneficio de conformidad con la norma antes citada y con lo previsto en la L. 1592/2012, art. 19 y el D. 3011/2013, arts. 37, 38.2 y 39.

Informa el promotor que el 14 de febrero de 2014, la Magistrada conocedora negó su solicitud, para lo cual adujo que no ha completado los ocho años de reclusión, que exige la L. 1592/2012, art. 19, pese a que lleva privado de la libertad desde el año 2002, por lo que apeló tal decisión, que fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de 30 de abril de 2014, en la que se adujo que no aplica el mentado beneficio por considerar que se desmovilizó cuando ya estaba privado de la libertad, lo cual, señala el accionante no está ajustado a la realidad «pues como he sabido acreditar y probar mi desmovilización se produjo estando en libertad».

Manifiesta que ésta la última determinación violenta sus derechos fundamentales, y carece de sustento legal en tanto condiciona el acceso a los beneficios previstos para los desmovilizados en las normas relacionadas con el conflicto armado, apartándose de lo previsto en «el ordenamiento jurídico y complementario de la justicia transicional» Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se revoque la providencia de 30 de abril de 2014, por la cual la Sala de Casación accionada confirmó la negativa del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, para que, en su lugar, le sea concedida tal prerrogativa conforme a la ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 18 de septiembre de 2014, denegó la presente acción de amparo, para lo cual expuso, no advertir que la decisión cuestionada sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, o contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Eduardo Ortíz Hernández la impugnó mediante escrito obrante a folio 217 del plenario, sin que a la fecha hubiese manifestado los motivos en los que sustenta su inconformidad, por lo que la Sala efectuará un análisis integral y completo de la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia calendada 30 de abril de 2014, por la cual se confirmó la de 14 de febrero de los corrientes, que determinó no sustituir la medida de aseguramiento, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que la Sala conocedora actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal luego de un análisis exhaustivo de la problemática planteada, dispuso confirmar la negativa del beneficio invocado por el actor, en tanto resaltó, que para ello debía tener una permanencia mínima de 8 años en centro de reclusión, término que, para su caso y de conformidad con la L. 1592/2012, art. 19 y el D. 3011/2013, art. 38 -5; comienza a contarse a partir de su postulación al referido privilegio, lo que aconteció hasta el 7 de noviembre de 2007, de manera que no cumple tal presupuesto.

Así lo precisó la Corporación endilgada: «Sería equivocado cobijar la situación de LUIS EDUARDO ORTÍZ HERNÁNDEZ con ese supuesto legal, contenido en el canon 38.2 del Decreto en análisis, cuando, como ya se indicó, se apartó de la guerrilla de las Farc, grupo por fuera de la ley que no ha depuesto las armas ni se ha desmantelado, de donde emerge que la dejación de las armas que propició el 9 de septiembre de 2002, bajo la egida de la Ley 782 de 2002, antes que ser colectiva, obedece a una de la talante eminentemente individual.

Adicionalmente, porque cuando aspiró a las prerrogativas de la ley transicional, sufría los rigores del encarcelamiento, de donde se desprende que no fue en pleno ejercicio de su libertad. Hay que agregar, que el postulado ostenta la condición de recluso de un penal, desde el 21 de noviembre de 2002 y su postulación data del 7 de noviembre de 2007, lo cual contradice prima facie, su manifestación que supone la adscripción a la Ley de Justicia y Paz en pleno goce de su derecho de locomoción. Desde ese prisma, se sugiere inequívoco sostener que en vista de que ORTÍZ HERNÁNDEZ aspiró a los beneficios de la normatividad (sic) transicional desde un establecimiento de reclusión, su suerte encaja en la hipótesis del artículo 38.5 del Decreto 3011 de 2013, lo que de suyo implica tomar los 8 años de privación de la libertad exigidos para la sustitución de la medida de aseguramiento, a partir de la fecha en que el Gobierno Nacional lo postuló, cual es, el 7 de noviembre de 2007, lapso no colmado aún. Se concluye así que la decisión de primer nivel fue acertada y, en razón de ello, se confirmará».

En cuanto a las razones que tuvieron las Salas convocadas para no conceder el beneficio pretendido en primera y segunda instancia, de la decisión trascrita en líneas anteriores, observa esta Colegiatura que ningún reproche merecen, pues aquellas fueron el resultado del juicio hermenéutico de los censores quienes dieron estricta aplicación a lo normado en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, al margen de ser o no compartidos por esta Sala, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10