Micelio
STL16923-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16923-2015 Radicación n.° 63543 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES Alberto de Jesús Carmona García solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Asegura que es un hombre de 78 años de edad, que vive solo y no tiene ninguna fuente de ingresos; que adquirió los lotes 51 y 52 de la Urbanización Bella Sardi en la ciudad de Pereira; que posteriormente, como consecuencia de un proceso ejecutivo hipotecario el lote N°51 fue adjudicado al Banco Colmena S.A. y este lo enajenó a la Fundación Acción Social; que no obstante continuó viviendo en su casa como unidad por que la entrega no se logró materializar.

Refiere que inició proceso de pertenencia, pues se hallaba actuando como señor y dueño de la totalidad del inmueble, tanto de la parte de la casa en el lote 52 como en el 51, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Pereira, que desestimó las pretensiones de la demanda principal y las del demandante en reconvención. Señala que apelada dicha decisión, fue vencido en segunda instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, pues se desestimaron las pretensiones, se acogieron las de la demanda de reconvención y se ordenó la entrega del bien a la Fundación Acción Social.

Aduce que con la actuación desplegada en el aludido trámite se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que el ad quem ordenó la restitución del predio, sin advertir el desequilibrio entre las partes y el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor por ser una persona de la tercera edad y que goza especial protección constitucional.

Aunado a ello, replicó que el Juzgado de primera instancia no decretó la prueba de inspección judicial al inmueble y cuando se llevó a cabo a la diligencia de entrega no se individualizó debidamente el predio a restituir, pues la Inspección 18 Municipal de Pereira acató una fórmula de división material que aunque le permitió cumplir con la entrega en lo formal fue arbitraria, porque lo privó entre otros de los servicios sanitarios.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello que se decrete la nulidad de lo actuado en la diligencia de entrega adelantada por la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira; que como medida de restitución se ordene derribar el muro mediante el cual se dividió su casa; que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de diciembre de 2012 y se emita una nueva sentencia en la que se considere la calidad de sujeto de especial protección constitucional y se realice una inspección judicial al predio; o que complemente la sentencia considerando su calidad de sujeto de especial protección y por último condicione la entrega del inmueble a un acuerdo que realicen las partes sobre la adecuación de las condiciones de su vivienda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 1 de julio de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de julio de 2015 negó el amparo deprecado al considerar que resulta improcedente por no atender el postulado de la inmediatez.

Para lo cual consideró, que revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó la negativa de las pretensiones de la pertenencia y acogió el petitum de la demanda reivindicatoria en reconvención, así como frente a la diligencia de entrega realizada por la Inspección 18 de Policía de la misma ciudad el 6 de febrero de 2014.

Por lo que resulta evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 26 de junio de 2015, habían transcurrido 2 años y 6 meses desde que el ad quem dictó el aludido fallo y 16 meses desde que se llevó a cabo la respectiva entrega, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación, lo que se traduce a la falta de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el juez constitucional de primera instancia incurrió en omisión en la apreciación de los argumentos expuestos en el escrito petitorio, siendo una sorpresa que no se haya analizado toda la tutela simplemente por no encontrar una inmediatez entre los hechos vulneradores y la fecha de presentación de la misma sin mirar más allá, pues las vulneraciones son constantes y perduran, dejando que los administradores de justicia y la inspección de policía pasen por encima de él que es un adulto mayor solo y sin ingresos para subsistir.

Por tanto, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a las peticiones de la tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que el accionante al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de (16) dieciséis meses de la presunta vulneración, como quiera que la sentencia de segunda instancia en este asunto fue proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y la entrega del inmueble se realizó el 6 de febrero de 2014, lleva a que efectivamente se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues la acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2015, superando ampliamente el término de los seis (6) meses que ha establecido la jurisprudencia para recurrir a este mecanismo de amparo constitucional como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, lo cual la hace improcedente. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBERTO DE JESÚS CARMONA GARCÍA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y la Inspección 18 Municipal de Policía de Pereira, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 9