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STL16922-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16922-2015 Radicación n.° 63517 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEIDY MARCELA PADILLA REINOSO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su menor hija xxxx contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – JEFATURA DE LA SECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales de su menor hija que considera presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Señala que su hija nació con una malformación «ano imperforado» que requiere tratamiento permanente, el que se debe realizar en la Cínica Valle Lili en la ciudad de Cali, debido a que considera que la atención de la entidad CEDICAF de la ciudad de Ibagué, donde fue ordenada la prestación del servicio para enfermedad que padece la menor, es deficiente y la falta de tecnología para realización de los exámenes llevó a que fueran rechazados.

Afirma que tuvo que pagar de sus haberes personales tanto el traslado como los procedimientos que le realizaron en la Clínica Valle Lili, donde la médica especialista en Gastroenterología y Hepatología Pediátrica determinó que la menor requería con carácter urgente los procedimientos denominados «COLANGIORMN CON CONTRASTE Y RMN ABDOMINAL TOTAL» los que solamente se le deben practicar en la Clínica Valle de Lili.

Aduce que efectuó la solicitud ante Sanidad de la Policía para que se le autorizara tanto los procedimientos como los traslados, desde el día 8 de septiembre de 2015, sin que hasta la fecha se hayan ordenado. Refiere que « se le ha informado que ese procedimiento ellos lo autorizan para la ciudad de Manizales pero a la misma CEDICAF, donde ya fue rechazado el concepto debido a que no fue posible detectar nada por la falta de tecnología. Cabe anotar que precisamente se puede observar en la orden del Médico tratante que dice que estos deben ser realizados en la Clínica Valle de Lili, debido a que allí sí existe toda la tecnología que se requiere para la efectividad del procedimiento» Por lo anterior, solicita que se ordene a la entidad accionada que proceda a ordenar los traslados de su hija y un acompañante a la Clínica Valle de Lili, donde se le deberá prestar atención integral, pues allí existe la tecnología que garantiza la prestación del servicio; que igualmente se debe ordenar que la entidad con cargo al Fosyga asuma los costos que se generen por gastos de trasporte, estadía y alimentación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 14 de octubre de 2015, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Jefe del Área de Sanidad Tolima, señaló que la accionante viene siendo tratada por médicos adscritos a la red propia y contratada del Área de Sanidad Tolima como lo soporta su historia clínica y a las autorizaciones emitidas por la Oficina de Referencia y Contrareferencia. Que la actora requiere que se le asignen citas para el servicio de colangioresonancia vía biliar y angioresonancia de abdomen simple, frente a lo cual es necesario tener en cuenta que para la prestación de estos servicios se tiene contratado a CEDICAF, como consta en el estudio de colangioresonancia que se le practicó a la menor el 8 de octubre de 2014 y en la copia del contrato que se celebró con ese prestador.

Agregó que se le autorizó a la Fundación CardioInfantil para que prestará el servicio médico a la paciente, la cual fue atendida por el especialista de gastroenterología pediátrica, quien le prescribió un plan de manejo y tratamiento; que para la asistencia a ese servicio se le hizo entrega de tiquetes con la entidad Velotax. Que la accionante, en representación, de su hija se ha negado a recibir los servicios médicos ofrecidos por parte de la Dirección de Sanidad Policial, es decir a seguir el plan de tratamiento prescrito por los médicos contratados por el Área de Sanidad Tolima, que en la actualidad la tutelante exige que se le presten servicios prescritos por médicos no contratados y particulares que ella decidió pagar.

Que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 25 del Decreto 1795 de 2000 « cuando los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional no utilicen los servicios asistenciales el SSMP QUEDARÁ EXONERADO DE TODA RESPONSABILIDAD Y NO CUBRIRÁ CUENTA ALGUNA POR CONCEPTO DE SERVICIOS SUSTITUTIVOS DE LOS ANTERIORES.» Que lo anterior no implica que se esté negando a la menor hija de la accionante el acceso a los servicios asistenciales a los cuales tiene derecho en su calidad de beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, el cual se seguirá prestando como hasta la fecha se ha hecho en los términos y condiciones que para el efecto establecen las normas especiales que regulan su régimen.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado. Consideró, que se establece de lo planteado por la tutelante en su acción y de la respuesta de la accionada, que se trata de una controversia que se relaciona con el tema de la libre escogencia de IPS, pues mientras esta última, vale decir, la Dirección de Sanidad ha autorizado y remitido al menor para la práctica de los procedimientos «Colangiormn con contraste y RMN abdominal total» en una IPS ubicada en la ciudad de Manizales, con la cual tiene contrato para la prestación de tales servicios, la accionante solicita que tales procedimientos se realicen en la Fundación Valle de Lili a donde acudió de manera particular y la cual no posee contrato alguno con la accionada.

Se tiene entonces, que la libre escogencia como lo refiere la jurisprudencia no es absoluta, sino que debe darse una subreglas para que ello opere como son: i) que la IPS con la cual contrata la EPS y a la cual se remite al paciente, no posee la capacidad para el servicio de salud requerido, ii)que haya prestado un servicio deficiente, iii) que se haya negado el servicio por la IPS a la cual se remitió, presupuestos que no están dados en el sub lite de acuerdo a los fundamentos fácticos, por lo que la realización de los exámenes en la Fundación Valle de Lili no resulta procedente III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el examen que se realizó en Cedicaf Ibagué, el 8 de octubre de 2014, no se puede visualizar absolutamente nada en las imágenes, debido a la mala resolución de los equipos con los que cuenta dicha entidad, y la lectura que se obtiene de este examen no se relaciona con los síntomas clínicos que presenta su hija, es por esto que la especialista hepatóloga pediatra no puede definir un diagnóstico ni obtener unas imágenes claras por medio de ese examen, lo que atenta contra la integridad de su hija.

Que por el capricho de la entidad debe someter a su hija a que le realicen exámenes donde tienen contrato y no donde el especialista ordena que sea tomado por poseer gran tecnología; que con todos los estudios que se le han realizado no se ha podido definir su diagnóstico y menos un tratamiento que la mejore y la cure del todo, que esta propensa a que su patología empeore y pueda llegar a ser algo maligno, solo por no autorizar un examen que permita definir un diagnóstico.

Que no es cierto que le hayan autorizado la cita con el gastroenterólogo hepatólogo en la Fundación Cardioinfantil el 25 de febrero, porque ella la pagó por sus propios medios, pero no tiene soportes para desmentirlos; que sí le dieron los tiquetes en velotax y le autorizaron la cita con el cirujano hepatobiliar, quien definió realizar una colecistectomía como manejo y que se debía efectuar por el cirujano pediatra, este último la valoró y especificó que por ahora no se debía realizar el procedimiento y solicitó control con el hepatólogo, pero este fue negado, porque ya tenía un concepto de la Fundación Cardioinfantil, pero no le entregaron nada por escrito.

Que lo que quiere es resaltar la actitud de la entidad, para que se haga el traslado a la Clínica Valle de Lili, teniendo en cuenta que los médicos que han atendido a su hija por cuenta de la accionada no han emitido un concepto definitivo, por lo que es necesario un concepto diferente a los de los profesionales que la han visto, independientemente de que sean contratados por dicha entidad, porque esta no cuenta con esas especialidades.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

La controversia consiste en determinar si es posible que a la menor hija de la actora se le realicen los procedimientos médicos denominados «COLANGIORMN CON CONTRASTE Y RMN ABDOMINAL TOTAL» y que reciba tratamiento en la Clínica Valle de Lili, pese a que no exista vínculo contractual entre ésta y el Área de Sanidad del Tolima, aspecto último que no es discutido por las partes.

Sobre el tema, la Sala ha puntualizado que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud está concebida para que las Administradoras brinden la atención médica a los usuarios por intermedio de las Instituciones Prestadoras de Salud que estén adscritas a su red de servicios propia o a través de servicios contratados, de manera que, en principio, son estas las primeras llamadas a garantizar la prestación efectiva en virtud del vínculo contractual.

Por ejemplo, en reciente providencia CSJSTL1720-2015, esta Corte explicó: La Sala debe recordar sobre este punto que el Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra establecido de tal manera que las entidades prestadoras del servicio de salud, como administradoras del sistema brindan el servicio y la atención médica necesaria a sus afiliados, a través de los contratos que efectúan con las instituciones prestadoras de los servicios, de tal forma, que, en principio, solo es con éstas que las administradoras del sistema están obligadas frente a los usuarios y no otras con las cuales no mantienen un vínculo contractual.

Conceder el amparo en los términos solicitados por la accionante conllevaría a desconocer la estructura misma del Sistema General de Seguridad Social en Salud obligando a una institución ajena a prestar el servicio que corresponde realmente a las que mantienen suscrito el contrato con las entidades administradoras. Así las cosas, es evidente la improcedencia del amparo, pues la entidad accionada manifestó que tiene contratados los servicios de imágenes diagnósticas especializadas y resonancia magnéticas con Cedicaf y que se le ha prestado a la menor la atención médica a través de su red propia y contratada; por su parte la accionante reconoce que se le ha informado que los procedimientos requeridos por su hija se autorizan con Cedicaf, pero muestra desacuerdo, porque considera que los conceptos que ha emitido esa entidad en el caso de la niña « han sido rechazados», debido a la mala resolución de los equipos y la falta de tecnología, pues no es posible detectar nada con ellos como para obtener un diagnóstico; por lo que estima deben realizarse en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, donde fue atendida la menor por un médico particular que prescribió los procedimientos señalados.

Sin que en el sub lite esté acreditada la falta de idoneidad a que hace referencia la actora o la negligencia en la atención de la menor ni el riesgo que correría al recibir atención médica por parte de la entidad contratada por la accionada; así como tampoco existe prueba de la negación de la prestación del servicio de salud, por lo que no se advierta vulneración de los derechos invocados.

Lo anterior, no obsta para que la parte accionada esté atenta a garantizar de manera diligente la prestación del servicio de salud, de acuerdo a los requerimientos del galeno tratante, a través de su red propia o servicios contratados, por tratarse de una menor que es sujeto de especial protección. Por otro lado, no es de recibo el argumento basado en que la Dirección de Sanidad pueda recobrar al Fosyga el costo que genere la prestación del servicio médico por parte de una IPS con la que no hubiere celebrado un convenio, pues esta Corte ha sostenido en innumerables ocasiones que aquella entidad es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por lo que no resulta viable el recobro autorizado por la Ley 100 de 1993; entre muchas otras decisiones, se pueden consultar CSJ STL, 19 oct. 2010, rad. 30065, CSJ STL, 26 nov. 2013, rad. 51133 y CSJ STL15281-2014.

Lo precedente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 27 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LEIDY MARCELA PADILLA REINOSO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su menor hija xxxx contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – JEFATURA DE LA SECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12