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STL16921-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16921-2015 Radicación n.° 63495 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por REMOLINOS S.A. contra la providencia proferida por la SALA V DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ OVIEDO CAMAÑO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL –TOLIMA, trámite al cual se vinculó a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES José Oviedo Camaño solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala que laboró para Remolinos S.A. desde el 1 de junio de 1998; que el 12 de marzo de 2012 solicitó a la empresa suspender los aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 del mismo mes y año, por haber cumplido los requisitos para acceder a su pensión de vejez y tener derecho al pago del retroactivo que pueda resultar una vez se expida la respectiva resolución. Aduce que el 27 de febrero de 2013, mediante Resolución Nº2012680031001, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo del mismo año, con una mesada por valor de $694.565,oo.

Refiere que el 11 de marzo de 2013 elevó derecho de petición a Colpensiones en el cual solicitó se le cancele el retroactivo a que tiene derecho, que el 29 de abril de 2014, mediante Resolución Nº2013-1712271, recibió respuesta negando lo solicitado, con fundamento en que la empresa Remolino S.A. no realizó la desvinculación dentro del término legal correspondiente.

Indica que el 4 de diciembre de 2014 presentó derecho de petición ante Remolinos S.A., con el fin de que le cancelara el retroactivo a que tiene derecho, ya que el Fondo de Pensiones le había argumentado que era esa empresa la responsable por no haberlo retirado en el término legal, pero el 29 del mismo mes y año le contestan con razones que no son claras, diciendole que habían actuado conforme a derecho y que por lo tanto no le pagarían lo solicitado.

Asegura que ante tal circunstancia presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones y el empleador Remolinos S.A. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, quien le negó las pretensiones de la demanda «en contra de la Administradora de Pensiones “COLPENSIONES”» con argumentos que no son claros, que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderada, que aplicó la norma pero no se detuvo a analizar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, y ni siquiera adujo las razones por las cuales no la compartía, por ello se le desconoció el derecho adquirido que tiene al retroactivo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Que se deje sin efecto la sentencia de 2 septiembre de 2015 proferida por el Juzgado accionado y en consecuencia, se ordene a ese despacho judicial que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a proferir los cambios que sean necesarios y disponga la entrega de los dineros a su apoderada, conforme a la autorización que obra en el plenario.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 13 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a Colpensiones y corrió el traslado de rigor, posteriormente vinculó al empleador Remolinos S.A. Dentro del término de traslado, Colpensiones pidió que se declare improcedente el amparo, pues no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada en la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal que resolvió sobre el derecho pensional del accionante.

Por su parte, la empresa Remolino S.A. indicó que no se han violado los derechos fundamentales del actor, pues a la fecha goza de su pensión de vejez, por lo que no se afecta su derecho a vivir en condiciones dignas ni ninguno de los derechos invocados. Agregó que el tutelante instauró demanda ordinaria laboral de única instancia, en la cual solicitó el pago del retroactivo pensional por la suma de $9’723.910,oo; que Remolino S.A. suscribió acuerdo conciliatorio con el señor Oviedo Camaño, quien recibió de la empresa la suma de $5’000.000,oo, por el pago de dicho retroactivo, y ahora pretende con la tutela revocar el fallo de 2 de septiembre de 2015, con el fin de que el juzgado emita sentencia favorable y condene a Colpensiones a pagar el retroactivo solicitado en la demanda, que ya fue transado entre la empresa y el demandante lo cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó al Juzgado accionado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia y al recibo del expediente, proceda a enviarlo a la oficina de reparto para efectos de surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Para lo cual consideró, que la providencia atacada no ha cobrado ejecutoria, puesto que conforme con lo dispuesto en la sentencia CC C-424 de 8 de julio de 2015 la consulta procede contra aquellas sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, lo que implicó la ampliación de la competencia del superior del juez que emitió la sentencia en única instancia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la empresa Remolinos S.A. la impugnó, para lo cual señaló, que en el fallo de tutela de 22 de octubre de 2015 se consignó que no se había dado respuesta a la acción de amparo, cuando fue recibida dentro el término legal el mismo 22 de octubre, para que fuera tenida en cuenta por el Tribunal al momento de proferir la decisión. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto del asunto sometido a estudio, estima la Sala que aun cuando la inconformidad de la parte accionante en el escrito petitorio, está circunscrita a que para proferir la sentencia atacada no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por su apoderada y que no se analizó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003, y que se le desconoció el derecho adquirido que tiene al retroactivo; ello no impide que el Juez Constitucional, en salvaguarda del principio superior del debido proceso, extienda su revisión más allá de los límites trazados por el peticionario, más aun cuando, en este preciso caso se advierte que la sentencia de única instancia cuestionada por el accionante no se encuentra ejecutoriada, por cuanto no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, en acatamiento al pronunciamiento constitucional CC C-424 de 2015 Ciertamente desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, pues si bien el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dispuso que «Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador afiliado o beneficiario (…) serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», es decir que en principio la citada norma estableció el grado jurisdiccional de consulta solamente respecto de las sentencias de primera, lo cierto es que no se puede desconocer que la Corte Constitucional en el reciente pronunciamiento de exequibilidad, CC C-424/15, al estudiar la constitucionalidad de esta norma procesal resolvió «Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. » (Resalta la Sala) Para ello consideró: (…) 5.

Condicionamiento. Constada la vulneración del derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de consulta y;

(ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación. 6.

Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan.

Por lo cual, las sentencias totalmente adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional. De lo expuesto anteriormente, se desprende con claridad que en el presente caso era imperativo que se remitiera el proceso para que surtiera la consulta, pues se trata una sentencia de única instancia que fue totalmente adversa al trabajador, ya que absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, sin embargo el juzgado accionado no lo dispuso así y en cambio ordenó el archivo de las diligencias, por lo que encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, que tiene por objeto garantizar a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, fácilmente se advierte que mientras no se consulte la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-424 de 2015.

De otra parte, es necesario precisar respecto del reclamo del impugnante, que aun teniendo en cuenta las alegaciones expuesta por la sociedad Remolino S.A. en la contestación de tutela, los argumentos allí exhibidos no tienen la virtualidad de cambiar el sentido de este fallo. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA V DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ OVIEDO CAMAÑO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL –TOLIMA. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12