CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16920-2015 Radicación n.° 63353 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS URBANO SÁNCHEZ GAITÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Carlos Urbano Sánchez Gaitán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones señala que presentó demanda de divorcio contra Olga García Delgado, ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara el divorcio del matrimonio civil entre las partes, la disolución de la sociedad conyugal e inscripción de la sentencia en los registro civiles de nacimiento y en el de matrimonio, para lo cual invocó la causal de divorcio contenido en el num. 8 del art. 154 del Código Civil, modificado por el art. 6 de la Ley 25 de1992.
Aduce que Olga García Delgado contestó la demanda y formuló demanda de reconvención, invocando como causales para el decreto del divorcio las establecidas en los numerales 1,2,3, del artículo 154 del Código Civil y solicitó que se declare disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación; que se le fijara una cuota alimentaria de $5’000.000 y se ordene la suscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento y de matrimonio; y que se condene en costas a la parte vencida en juicio.
Refiere que en respuesta a la demanda de reconvención, se pronunció en debida forma y oportunidad, respecto de las causales invocadas para decretar el divorcio, y especialmente, en cuanto a la pretensión de alimentos solicitada por la demandante en reconvención, ya que como se demostró en el proceso y se resalta en la presente acción de tutela, se trata de una persona profesional en optometría, declarante de renta con bienes inmuebles propios, sociales y comunes que desde la separación de hecho (2008), a hoy día usufructúa en su totalidad, y que según peritación decretada y aceptada en el proceso, más no valorada por la autoridad judicial accionada, ascienden a la suma de $1.919.141.892.00, con una renta calculada de $12.642.873.00 mensuales.
Indica que el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá; que el 26 de agosto de 2014, profirió sentencia de primera instancia; que la citada sentencia, entre otros aspectos, despachó favorablemente la pretensión de divorcio incoada por él (numeral 8 del artículo 154 del Código Civil); que declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, y próspera la excepción de mérito planteada por él como demandado en reconvención, denominada como « inexistencia de fundamentos fácticos que soporten las causales imputadas»; que en el numeral segundo de la parte resolutiva, la sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención promovida por Olga García en su contra, determinación que incluyó la no aprobación de alimentos.
Asegura que inconforme con la sentencia Olga García Delgado la apeló, y el Tribunal accionado mediante fallo de 17 de junio de 2015, resolvió, básicamente, que: i) Encontró ajustado al proceso, la presencia de la causal objetiva de divorcio establecida en el numeral 8º del artículo 154 del CC, que invocó en la demanda. ii). De manera sorpresiva y al contrario a lo manifestado por el a-quo, encontró como probadas y así lo decretó en la sentencia, las causales establecidas en los artículos 1, 2, y 3 del artículo 154 del CC, las cuales fueron invocadas por Olga García Delgado en la demanda de reconvención, aunque de las casuales establecidas en el numeral 1º y 3º, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad, tal como se había solicitado en la contestación de la demanda de reconvención. iii).
Respecto de la casual establecida en el numeral 2º del citado artículo, señaló que no operaba la caducidad, y con base en tal argumento, « valoró lo concerniente a la fijación de la cuota alimentaria a favor de Olga García Delgado. Sobre este aspecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al momento de proferir sentencia, no tuvo en cuenta medios de prueba que legalmente obran en el proceso, separándose adicionalmente, de hechos debidamente probados en el mismo.
Tales anomalías, de carácter probatorio, motivan la presentación de esta acción de tutela » Afirma que la sentencia de segunda instancia viola sus derechos fundamentales, por cuanto Olga García Delgado no tiene derecho a la cuota alimentaria, toda vez que como está acreditado en el proceso de divorcio, no los necesita, por cuanto no es una persona pobre, y reitera que posee rentas suficientes y bienes inmuebles que usufructúa, en cuantía superior de $1’919.141.892,oo, y posee una renta calculada en $12’642.873,oo.
Además que es optómetra y es declarante de renta, todo esto, acreditado en el proceso mediante pruebas debidamente decretadas, practicadas, recepcionadas e incorporadas, pero finalmente, ignoradas de manera evidente y notoria por parte de la sala accionada, entre ellas, las documentales, testimoniales, pericial y el interrogatorio de parte.
Expone que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta una serie de elementos de juicio para efectos de la asignación de la cuota de alimentaria, por lo que incurrió en un protuberante yerro probatorio. Que en la parte resolutiva del fallo de segundo grado se estableció que se revoca el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, cuando es claro que la sentencia fue proferida por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se revoque y deje sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente a la asignación de la cuota alimentaria a favor de Olga García Delgado y, en su lugar, ordenar al Tribunal emitir una decisión de fondo considerando todos los medios de prueba obrantes en el proceso, en especial los que allega a esta acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 8 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de divorcio objeto de esta acción de tutela. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión hizo recuento de la actuación procesal adelantada y remitió el expediente contentivo del proceso de divorcio.
Por su parte Olga García Delgado solicitó negar la tutela, toda vez que la sentencia proferida por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado.
Para lo cual consideró, que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la revisión a la sentencia atacada, independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y no luce desacompasada de la normatividad que rige la materia.
Que además, cumple relevar que el petente, en punto de la determinación adoptada sobre el particular de los alimentos reconocidos, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de los mismos cuantas veces varíen las circunstancias que dieron lugar a la cuota reconocida, cumpliendo, por supuesto, con la carga probatoria que le incumbe (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).
Agregó que al margen de lo anterior, ha de señalarse que referente al desacierto que recrimina el quejoso, por cuanto en la parte dispositiva del pronunciamiento que viene de memorarse el cuerpo colegiado acusado erróneamente señaló que revocó « el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) [sic] de Familia de esta ciudad », siendo que fue otra célula judicial la que lo emitió, entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 310 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente corrección de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudió, olvidando que esta acción constitucional atiende al postula de la subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el juez constitucional de primera instancia no entendió el alcance de la solicitud de tutela; que el único motivo que la sustenta es que dentro del trámite de segunda instancia del proceso de divorcio hubo yerros garrafales en la apreciación de las pruebas por parte de la accionada y que debido a esa irregularidad, es menester que el juez natural emita una nueva sentencia valorando todos los medios de prueba obrantes en el proceso.
Que en ningún momento solicitó, a través de esta acción, que haya una tasación o modificación de la tasación de la cuota alimentaria, sino que el Tribunal valore de manera seria las pruebas; que erróneamente la Sala de Casación Civil fijó su atención en la prosperidad de las causales invocadas por las partes en el juicio ordinario para decretar el divorcio y la asignación de la cuota alimentaria, cuando ese no es el objeto de la petición de amparo; que brilló por su ausencia el estudio sobre el cuestionamiento que realizó sobre la pobre valoración probatoria.
Por tanto, pidió revocar el fallo impugnado y acceder a las peticiones de la tutela. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de divorcio que adelantó en contra Olga García Delgado y en el cual esta última presentó demanda de reconvención, porque, según asegura, el Tribunal, fijó una cuota alimentaria a favor de la señora García Delgado con base en un análisis probatorio precario, por lo que se presenta un defecto fáctico por omisión, pues no valoró todas las pruebas allegadas, la documental, la pericial, la testimonial y el interrogatorio de parte.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien puede discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de prueba aportados al plenario, pues sí tuvo en cuenta entre otras pruebas las documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, para proceder fijar la cuota alimentaria, para ello expuso: (…)si bien la parte reconvenida asegura que la señora OLGA GARCÍA DELGADO posee capacidad económica suficiente para atender su congrua subsistencia, es notoria la necesidad de proceder a fijar una cuota alimentaria definitiva en favor de aquella por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque si bien está acreditado que la reconviniente ha venido usufrutuando el apartamento 302 de la carrera 11 No. 118 - 13 ubicado en la Urbanización Santa Bárbara Central y la oficina 320 del interior 2 de la calle 74 No. 15 80 de esta ciudad, pues percibe los cánones de arrendamiento que los mismos producen cuyo monto, para el año 2013, ascendía a la suma total de $1’323.000, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento celebrados por la misma …., dicha suma es insuficiente para cubrir la totalidad de sus gastos que, como lo dejó sentado esta Corporación en pretérita ocasión al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra del auto que fijó alimentos provisionales, no se reducen al pago de servicios públicos domiciliarios, sino que también comprende otros factores tales como los alimentos fungibles, el vestido, los elementos de aseo; factores que si bien no fueron acreditados habida cuenta de que la documental que se allegó con tal propósito no fue incorporada en legal forma al proceso, no conlleva su desatención si se tiene en cuenta que éstos forman parte integral del sustento diario de toda persona».
Además, aun cuando la señora OLGA GARCÍA DELGADO en el interrogatorio aceptó que es optómetra, aseguró que ya no ejerce la profesión; manifestación que no logran desvirtuar los señores JULIÁN SÁNCHEZ GAITÁN, AMPARO SÁNCHEZ GAITÁN y MARTHA MARÍA SÁNCHEZ DE BARTELS, pues pese a que los mismos aseguran haber sido sus pacientes durante muchos años y que tal atención fue remunerada, en todo caso, lo cierto es que todos coinciden en que la aquí reconviniente les prestó sus servicios profesionales hasta el año 2007 o 2008, es decir, mucho antes de la fecha de presentación de la demanda (2 de junio de 2011); ahora que, en el caso del señor LUIS GONZALO ERAZO LÓPEZ, el mismo fue claro en señalar que en las dos últimas oportunidades que fue a buscar a la señora OLGA GARCÍA DELGADO para que le prestara sus servicios, ésta le manifestó que ya no estaba atendiendo pacientes; adicionalmente, la testigo LAURA CONSTANZA ROJAS VEGA dijo constarle que la demandante en reconvención no estaba trabajando y coincidió con la señora MARÍA EUGENIA DÍAZ CASTRO en que los hermanos de aquella le colaboraban para cubrir algunos de sus gastos».
Adicional a ello si bien se establece que la señora GARCÍA DELGADO es propietaria y copropietaria de varios inmuebles conforme se desprende de los certificados de libertad y tradición …., en su mayoría sociales, tal circunstancia por sí sola no desvirtúa la necesidad de los alimentos, pues salvo por los inmuebles ya mencionados (apto. 302 y oficina 320) no está demostrado que sobre dichos predios aquella perciba renta alguna; hecho que tampoco da al traste el dictamen pericial realizado a los mismos para determinar su avalúo y posible rentabilidad, pues lo cierto es que no están generándole un ingreso adicional Además no puede pasar por alto el Tribunal que la reconviniente es una persona que supera los 60 años de edad que, según se desprende de la documental adosada a la demanda, padece diversas afecciones que aquejan su salud, amén de que el estrato socio económico en el que reside es alto (6), lo que permite colegir que sus gastos son elevados y que no se suplen con el sólo ingreso que percibe por cuenta de los arrendamientos de los dos inmuebles sociales; luego es viable acceder a fijar una cuota alimentaria en su favor».
Ahora en cuanto atañe a la capacidad económica del señor CARLOS URBANO SÁNCHEZ GAITÁN, es evidente que el mismo se encuentra en condiciones de suministrarle a la señora OLGA GARCÍA DELGADO una cuota alimentaria, ya que conforme se desprende de la certificación expedida por el Director de Gestión Humana de la Universidad JORGE JADEO LOZANO de Bogotá el 17 de noviembre de 2011, para esa fecha el mismo devengaba un salario integral mensual de $20’604.000, desempeñando el cargo de Secretario General; situación laboral que, al parecer, no ha cambiado.
Asi las cosas, teniendo en cuenta lo hasta aquí considerado y atendiendo las circunstancias advertidas, la Sala fijará como cuota alimentaria definitiva en favor de la señora OLGA GARCÍA DELGADO la misma suma señalada como alimentos provisionales, con los incrementos que hasta el momento ha tenido, esto es, $1’759.687; suma que, aunada a lo que la reconveniente percibe por concepto de cánones de arrendamiento, que también han debido sufrir incrementos legales, se considera suficiente para que la misma atienda su congrua subsistencia de un modo acorde al de su posición socio económica u estilo de vida.
Por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Juzgador no se advierte que sea caprichoso o exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional y el hecho de que se haya dado mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía de hecho. No está por demás recordar a la impugnante, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS URBANO SÁNCHEZ GAITÁN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 8