Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10126-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1692-2026 Radicado n.° 13001-22-05-000-2025-10126-01 Acta n.º 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUZMILA ISABEL ARRIETA GAMARRA y LINA MARCELA GUERRA interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 5 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.°. 13001310500420170056600.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes promovieron la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso y el que denominaron « tutela judicial efectiva ». Para respaldar su solicitud, narraron que promovieron proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, contra Protección S. A., para hacer efectiva las condenas de la sentencia de 15 de octubre de 2020 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió, por medio de la cual declaró « la condición de beneficiarias de la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de Edison José Guerra, en fecha 23 de junio de 2002, a […]LUZ MILA ARRIETA GAMARRA en calidad de compañera permanente y LINA MARCELA GUERRA ARRIETA en calidad hija ».
Indicaron que el asunto se asignó al mismo juez, quien en auto de 8 de julio de 2025, resolvió entre otras, corregir la liquidación de costas, « en el sentido de indicar que [fueron]causadas en sede de casación a favor de la parte demandante y Colpensiones en iguales proporciones », y libró mandamiento de pago a favor de la demandante y contra Protección S. A. por la suma de $ 300.950.759.
Expresaron que solicitaron aclaración del auto anterior, con fundamento en que solo se libró mandamiento ejecutivo a favor de Luzmila Arrieta Gamara, « dejándose de lado, la parte correspondiente a […]LINA MARCELA GUERRA ARRIETA ». Indicaron que el 21 de agosto de 2025 Protección S. A. informó que consignó a órdenes del a quo un título judicial por un valor de $ 358.649.910 para dar cumplimiento a las condenas impuestas en el trámite ordinario.
Detallaron que el 21 de octubre de 2025 solicitaron ordenar la entrega del título judicial, al estar conformes con el cálculo que Protección S. A. realizó; asimismo, desistieron de la solicitud de aclaración contra el auto de 8 de julio de ese mismo año. Informaron que el 6 y 11 de noviembre reiteraron la solicitud de entrega de títulos, sin que a la fecha el a quo brinde respuesta alguna.
Refirieron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no ha resuelto la solicitud de entrega del título. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron, y que como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena « resolver de fondo, de manera clara, oportuna y completa, en cuanto a la solicitud de entrega del título judicial que milita en el proceso radicado bajo el No. 13001-31-05-004-2017-00566-00 ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien en auto de 27 de noviembre de 2025 admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la representante legal de Protección S. A. refirió que « no observa conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal ». El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aportó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral cuestionado y explicó que el 29 de octubre de 2025 recibió « MEMORANDO DEAJM25-214 de fecha 22 de octubre de 2025 […] en el que se allegó Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales »; no obstante, con ocasión a dicha orden, junto a otros jueces solicitaron a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dar alcance a las « inquietudes sobre […] esta directriz ».
Conforme a lo anterior, informó que el 5 de noviembre de 2025 se realizó una mesa técnica con el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que informaran las orientaciones en la aplicación a la retención en la fuente respecto a los depósitos judiciales, y el 28 de noviembre de ese mismo año, a través de comunicado n.° DEAJPRO25-479, la administración judicial indicó que: […] que los despachos judiciales no determinan tarifas ni realizan calificaciones tributarias sobre los pagos ordenados; su función se limita a describir claramente el concepto que da origen a la orden judicial de pago.
Esta conclusión se encuentra en concordancia con el Concepto DIAN No. 100202208-1358 del 1.º de agosto de 2024, el cual señala expresamente la necesidad de que la sentencia u orden judicial identifique de manera clara y precisa el concepto del pago que dispone.” ( ) “Finalmente se informa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó formalmente al Banco Agrario de Colombia la modificación del Modelo Operativo para el Cumplimiento de la Retención en la Fuente, a fin de ajustarlo a las directrices emitidas por la DIAN y garantizar la correcta aplicación del marco normativo.” […] Señaló que « si bien no se ordenó expresamente la suspensión de entrega de títulos judiciales, no se tenía claridad sobre la aplicación y los alcances de la retención en la fuente sobre el título judicial a entregar »; además, refirió que la decisión está pendiente de publicación en estados para el 4 de diciembre de 2025 « En el cual se resuelve la solicitud de aclaración de auto, y se ordena la entrega de titulo [sic] de deposito [sic] judicial a las partes ».
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar por improcedente la acción constitucional, toda vez que « no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 5 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que en auto de 1.° de ese mismo mes y año la autoridad judicial accionada « se pronunció respecto a lo que la accionante pretende a través de esta acción ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan, aspiración que respaldan en que, si bien el a quo a través de proveído de 1.° de diciembre de 2025 ordenó la entrega de dicho título, lo cierto es que esa orden « es un acto meramente formal y lo que se persigue es a la entrega material ». En consecuencia, solicitaron que se revocara el fallo que el a quo constitucional profirió y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada la entrega material deltítulo judicial.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Conforme al escrito de impugnación, corresponde determinar si Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena incurre en tardanza injustificada que lesione los derechos fundamentales de las accionantes, al omitir, presuntamente, materializar la entrega del título judicial constituido a su favor por el valor de $ 358.649.910, en el proceso ejecutivo laboral, objeto de la presente acción de tutela.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que, una vez las actoras promovieron el proceso ejecutivo laboral, a continuación del ordinario, se realizaron las siguientes actuaciones: 1. En auto de 8 de julio de 2025, la autoridad judicial de primer grado resolvió, entre otras, corregir la liquidación de costas y librar mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 300.950.759. 1.
El 15 de agosto de 2025, las tutelantes solicitaron la aclaración del auto anterior. 1. El 21 de agosto de 2025 Protección S. A. informó que consignó título judicial por un valor de $ 358.649.910. 1. El 21 de octubre de 2025, las accionantes solicitaron ordenar la entrega del título judicial, al estar conformes con el cálculo realizado por Protección S.A.; asimismo, desistieron de la solicitud de aclaración contra el auto de 8 de julio de ese mismo año. 1.
El 6 y 11 de noviembre, las actoras reiteraron la solicitud de entrega de títulos, sin que a la fecha el a quo dé respuesta alguna. 1. En auto de 1.° de diciembre de 2025, la autoridad judicial accionada corrigió el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el crédito adeudado a favor de Luzmila Arrieta es la suma de $ 200.393.412 y, por su parte, a favor de Lina Guerra Arrieta el valor de $ 130.975.763; asimismo, negó la solicitud de aclaración presentada, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial, así como seguir adelante con la ejecución. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones correspondientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido justifique la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado. De hecho, en el curso de la acción de constitucional, por medio de auto de 1.° de diciembre de 2025, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena corrigió el mandamiento de pago, en el sentido de indicar las sumas reconocidas a favor de las ejecutantes, negó la solicitud de aclaración presentada, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial, así como seguir adelante con la ejecución. Así, la Sala estima que se están surtiendo los trámites correspondientes tendientes a garantizar la entrega del título judicial en favor de las tutelantes, de modo que cumple esperar a que los anteriores se agoten.
Por último, la Corte considera que el tiempo que ha transcurrido no justifica la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado, y acceder a lo anterior, implicaría una intromisión de este último incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00