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STL1692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82845 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1692-2019 Radicación n.° 82845 Acta n. 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLIRIA CAVICHE DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el n°. 2015 - 00858-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración, debido proceso, defensa, contradicción, y dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Aseguró, que ante el Juzgado de Familia del Circuito de Soacha, promovió proceso contra Ana Betilda Basurto Sánchez, Marco, Luz Edilma, y María Cristina Villabón Basurto, y los herederos indeterminados de Marco Aurelio Villabón Salamanca, para que se declarara la unió marital de hecho, y la consecuente, liquidación de la sociedad patrimonial, entre ella y el causante, despacho que por sentencia del 6 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que el fallecido era casado « y en consecuencia no tenía facultad para conformar unión marital de hecho ni tampoco sociedad patrimonial».

Que no conforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación, alegando que no se realizó una valoración integral de los testimonios, y de las documentales recepcionadas y aportadas al proceso, para demostrar que «la comunidad de vida que fue exteriorizada de forma libre, publica y responsable » entre la pareja, sin embargo, que el tribunal al desatar el recurso de alzada el 6 de agosto de 2018, la confirmó «ignorando los argumentos […] sustentados en debida y legal forma ».

Expresó, que en las decisiones referidas los despachos accionados, no dieron por probado a pesar de estarlo, que entre la pareja Villabón - Caviche, existió unión marital de hecho, que perduró de manera continua por más de 2 años, desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de noviembre de 2014, cuando falleció; que el causante y su cónyuge se hallaban separados de cuerpos y de hecho, desde el mismo 6 de mayo de 2014, «pero que al final existió convivencia simultanea permanente y continua »,y que ante el fenecimiento de su compañero, debía darse la liquidación de la sociedad patrimonial.

En sustento de los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que le ordene a los despachos convocados, que revoquen las decisiones mencionadas, y se accedan las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a los accionados e intervinientes, para que si a bien tenían, se pronunciaran en un término no mayor a un (1) día. El Magistrado Orlando Tello Hernández, ponente de la decisión censurada, informó que ese despacho resolvió el recurso de apelación que promovió la parte actora contra la sentencia de primera instancia, cuyos planteamientos y determinaciones quedaron consignados en el proveído del 8 de agosto de 2018, con los cuales en modo alguno había desconocido los derechos fundamentales de la actora.

Allegó copia de la providencia. Por su parte, el Juzgado de Familia de Soacha, indicó que a pesar de que la actora y ahora accionante pudo haber promovido el recurso extraordinario, no lo hizo, por lo que bajo esa circunstancia omisiva el amparo resultaba impróspero. Los demás, intervinientes del proceso cuestionado guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo, al establecer que «la providencia cuestionada era susceptible del «recurso de casación», conforme lo instituye el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, al consagrar que «tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho » (negrillas fuera de texto).

Luego, a pesar de la viabilidad y eficacia de dicho medio de opugnación la censora omitió interponerlo y, por tanto, dejó de plantear por esa cuerda las inconformidades que se reservó para activar esta selecta vía.» III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó la decisión, señalando que el juez constitucional de primera instancia, de manera apresurada desconoció los fundamentos que soportaba la petición de amparo, y por ende los derechos fundamentales de su representada, pues insiste en la omisión valorativa de los accionados « en razón a que a pesar de practicarse las pruebas en debida forma aparente, en la sentencias estas no fueron valoradas en su integridad», insiste que de haberse percatado de esto, habría encontrado las herramientas fáctica, jurídicas, y jurisprudenciales para conceder el amparo.

Indicó, además que como las sentencias controvertidas eran relativas al estado civil de la accionante, dicho derecho no era susceptible de suspenderse en el tiempo «como se pretende en el fallo impugnado» más aun cuando era evidente en las situaciones anotadas que « existe de manera directa e inequívoca un perjuicio irremediable […] en el sentido de que los despacho no valoraron las pruebas de manera integral, con la imperiosa necedad de emplear este constitucional para proteger su declaratoria como compañera permanente […], y así amparar sus derechos adquiridos para efectos pensiónales y patrimoniales […]» (sic).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, la inconformidad de la impugnante, radica esencialmente en demostrar que el tribunal accionado, erró al no declarar la unión marital de hecho entre la accionante y el causante Marco Aurelio Villabón Salamanca (q.e.p.d), y la consecuente, liquidación de la sociedad patrimonial. Empero lo anterior, tenemos que esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en la Sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. El anterior requisito, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil, al resolver la primera instancia, en el caso sub litem, no se cumplió, pues la accionante a pesar de que contaba con medios idóneos, como lo era el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia emitida por el ad quem el 8 de agosto de 2018, escenario en el que sin duda hubiera podido exponer los reproches jurídicos y fácticos en los que ahora apoya su queja constitucional, para que fuera el juez natural como órgano de cierre, quien definiera en últimas dicha controversia, no lo hizo, incuria esta que sin duda conlleva a predicarse la ausencia del requisito de subsidiariedad a que se refiere el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Ahora bien, frente al presunto perjuicio irremediable a que se refiere la impugnación, para escudar el no agotamiento de los mecanismos con los que contaba la actora, debe decir, que no basta con invocar un perjuicio de esa estirpe, sino que es necesario que sea acreditado en el trámite tutelar, lo cual en el sub litem no aconteció. En todo caso, no sobra recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador, de manera que son los llamados a valorar los diferentes medios de convicción sometidos a escrutinio, potestad que no puede ser usurpada a través de esta vía excepcional.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, y como ya se anticipó, la sentencia impugnada se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 GER AR DO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL1692 - 2019 Radicación n.° 82 845 Acta n. 0 5 Bogotá, D.C., trece ( 1 3 ) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resu elve la impugnación interpuesta por SOLIRIA CAVICHE DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 diciembre de 201 8, dentro de la acción d e tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPER I OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y a l JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, trámite a l cual se vinculó los intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el n°. 2015 - 00 858 - 00.

I.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela, con el propó sito de obtener el amparo de los derecho s fundamental es al libre acceso a la administración, debido GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1692-2019 Radicación n.° 82845 Acta n. 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOLIRIA CAVICHE DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, y al JUZGADO DE FAMILIA DE SOACHA, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado bajo el n°. 2015 - 00858-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración, debido