República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1692-2015 Radicación n° 39198 Acta 04 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BEATRIZ ELENA HERRERA LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR, ANTIOQUIA. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en el 2012 los trabajadores del Hospital La Merced crearon el sindicato “SINTRASALUD”, Seccional Ciudad Bolívar, Antioquia; que en ese mismo año presentaron un pliego de peticiones al Gerente del Hospital, quien no accedió a negociar, empezando una persecución laboral contra la junta directiva del sindicato; que la Gerente ordenó su traslado al corregimiento «Alfonso López », por el término de 15 días, sin viáticos pactados y «sin autorización del juez del trabajo violando el fuero sindical»; que mediante derecho de petición informó a la Administración del Hospital, que gozaba de la garantía de fuero sindical y que en esa medida requería la orden del juez que autorizaba su traslado, el acto administrativo «por escrito» y el pago de los viáticos; que decidió no trasladarse ante la falta de respuesta por parte del Hospital; que el Coordinador de la Oficina de Control Interno, inició en su contra una investigación disciplinaria conforme a la Ley 734 de 2002, la cual culminó con su destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, pese a que dicho funcionario «hacía parte del problema», al «darle la orden verbalmente de trasladarse»; que impugnó la anterior sanción, siendo confirmada en segunda instancia por la Gerente del Hospital La Merced, quien fue la que había dado inicialmente la orden de traslado, sin tener autorización previa del juez laboral por tener fuero sindical.
Que el Hospital La Merced promovió en su contra demanda de levantamiento del fuero sindical, asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, Antioquia, que por sentencia del 8 de mayo de 2014 negó las pretensiones, pero olvidó pronunciarse sobre la violación de su derecho al debido proceso, ante la falta de autorización judicial previa sobre el traslado de sitio de trabajo dispuesto por el Hospital, por lo cual tanto su apoderado como el del Hospital interpusieron recurso de apelación. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 7 de julio de 2014 revocó la de primera instancia y autorizó al Hospital La Merced para que la desvinculara de la entidad, argumentando que «la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en materia de fuero de servidores públicos, no puede pronunciarse sobre el proceso disciplinario ni sobre sanción, pues ambos y sobre todo esta última, una vez ejecutoriada goza de presunción de validez y sólo podría atacarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», con lo cual incurrió en un defecto sustantivo y factico, porque no solo desconoció las pruebas aportadas sino también las normas del bloque de constitucionalidad, específicamente los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, así como los derechos fundamentales sobre asociación y libertad sindical, toda vez que en materia de traslado de trabajadores con fuero es necesario contar con una autorización del juez del trabajo.
Que el Tribunal, pese a que se percató de la existencia de una nulidad no la decretó, aunado a que no se pronunció sobre su apelación, relacionada con la omisión en que incurrió al a quo al no analizar «que estaba siendo trasladada a otro sitio de trabajo sin previa solicitud motivada por una justa causa para pedir autorización del juez laboral para su traslado».
Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales «sindicales de la libre asociación sindical» y los contenidos en el bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, se revoque el fallo del Tribunal Superior de Antioquia y se ordene «su reintegro al puesto de trabajo con todas sus garantías laboral al Hospital La Merced»; que se declare que en los fallos de primera y segunda instancia se cometió un defecto fáctico «por no analizar y aplicar las pruebas documentales, testimoniales que se aportaron», así como las normas del bloque de constitucionalidad y que en el proceso disciplinario se violó el debido proceso.
Por auto del 9 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar informó que el proceso especial de fuero sindical – acción de levantamiento se adelantó bajo las exigencias de los artículos 113 a 118 del Código de Procedimiento Laboral, y con apego a las garantías y normatividad constitucional, a la legislación sustantiva y procesal laboral, y a lo ordenado por las autoridades judiciales de rango superior.
Que al decidir el asunto estimó que la entidad demandante «no había demostrado en el trámite judicial cuestionado un incumplimiento justificado y reiterado de los deberes laborales de la trabajadora sindicalizada (contrario a lo que se indica en el procedimiento administrativo disciplinario interno adelantado por el hospital contra la ahora tutelante), lo cual exige la normatividad sustantiva laboral (…).
Por ello fue que este juzgado no accedió a la petición del hospital local».
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 7 de julio de 2014, revocó la de primera instancia, para en su lugar decretar el levantamiento del fuero sindical que beneficia a la accionante, autorizando a su empleador a desvincularla del servicio. Para arribar a la anterior determinación, estableció que no hubo discusión en cuanto a la calidad de empleada pública de la demandada, que es miembro activo del sindicato de trabajadores de la salud y seguridad social “SINTRASALUD”, en calidad de suplente del Presidente, y que se encuentra aforada por ser parte de la junta directiva; citó los artículos 405, 406, 408 y 410 del C.S.T., para aclarar que a la demandada por ser empleada pública, no le eran aplicables las justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el C.S.T., sino que había que remitirse a las causales legales de retiro del servicio público, consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; en ese sentido, señaló que «la orden de retiro del servicio de la demandada, se produjo en razón de la destitución e inhabilidad general de que fue objeto como consecuencia del proceso disciplinario que se siguió en su contra, sanción que además al tenor del art. 45 de la Ley 734 de 2002, conlleva también la terminación de la relación del servidor público con la administración»; que el proceso disciplinario se adelantó en los términos del Código Único Disciplinario, por el funcionario competente para ello, quien mediante Resolución No. 621 del 15 de septiembre de 2013 declaró responsable disciplinariamente a la demandada por incurrir en falta gravísima dolosa, decisión que fue apelada por la afectada, siendo confirmada en Resolución No. 626 del 30 de septiembre de 2013; citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que «la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, en materia de fuero de servidores públicos, no puede pronunciarse sobre el proceso disciplinario ni sobre la sanción, pues ambos y sobre todo ésta última, una vez ejecutoriada, goza de presunción de validez y sólo podría atacarse a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho», concluyendo que «en aplicación de la tesis mayoritaria del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, este Tribunal concluye que en casos como el presente sólo debe verificarse el fuero en el servidor público y la existencia objetiva del acto administrativo ejecutoriado de destitución, que implica la separación del cargo, para que proceda la pretensión traída con la demanda».
En efecto, en materia de fuero sindical de servidores públicos, el Decreto 1572 de 1998, en su artículo 147 dispuso que «para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente». La Corte Constitucional en sentencia T-1334 de 2001, al pronunciarse sobre el retiro de un servidor público, dijo: Si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal (…).
Así las cosas, en el caso bajo estudio, la causa alegada por el Hospital La Merced para solicitar la autorización previa del juez laboral para proceder a desvincular a la accionante del servicio, se basa en el hecho de haber sido sancionada disciplinariamente con destitución e inhabilidad general, por incumplir con sus labores al ausentarse de su trabajo durante los días 16, 17, 18, 19 y 22 a 31 de julio de 2013, pues no atendió los turnos que le habían sido asignados en el puesto de salud que el Hospital tiene en el corregimiento «Alfonso López» ubicado dentro del municipio Ciudad Bolívar.
En ese orden, revisado la documental contentiva del proceso disciplinario, se observa que el mismo se tramitó sin el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales de la accionante, pues ésta tuvo la oportunidad de pronunciarse no solo sobre los cargos que le fueron formulados, sino también de pedir y presentar las pruebas que consideraba pertinentes, formular alegatos de conclusión e interponer los recursos de ley, los cuales le fueron resueltos, finalizando con la imposición de una sanción cuya legalidad debe ser cuestionada por la sancionada ante el juez natural correspondiente, circunstancia que torna improcedente este mecanismo constitucional al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, pues la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir dichos actos administrativos.
En cuanto a la decisión adoptada por el ad quem en el proceso especial de fuero sindical, de autorizar al Hospital La Merced para que ejecutara la sanción impuesta a la accionante, una vez verificó que la causal invocada tenía su fundamento en las conductas previstas por el legislador como faltas disciplinarias gravísimas, las cuales, conforme a la Ley 734 de 2002, conllevan a la terminación de la relación legal y reglamentaria del empleado público con la Administración, se observa que la misma comporta una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que la profirieron, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10