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STL16919-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85327 GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente STL16919-2019 Radicación n.° 85327 Acta 11 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Llega al conocimiento de esta Sala de Conjueces la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la acción de tutela instaurada por la Señora ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recibida la presente acción de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su decisión, los magistrados integrantes de la misma advirtieron que era del caso declararse impedidos para conocer de ella “toda vez que se advierte que la solicitud de amparo que hoy invoca la accionante es con ocasión a la estudiada por esta Sala en la sentencia de tutela STL 12412-2017, en la que se revocó la providencia judicial impugnada y, se concedió la tutela de los derechos fundamentales constitucionales del accionante; en el mismo sentido se conoció en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato dentro de la misma acción, decidida por auto ATL 781 – 2018”.

Constatada la causal invocada por los H.H. Magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es del caso admitir tal impedimento como en efecto se admite y, por tanto, esta Sala de Conjueces asume el conocimiento de la impugnación que, por tanto, queda ahora bajo sus CONSIDERACIONES El expediente que contiene las piezas recaudadas en el trámite de la acción de tutela, muestra muchas aristas de cuyo conjunto se deduce la existencia de una confrontación de largo aliento entre quienes han estado involucrados en la polémica que ha dado lugar a la providencia que ahora se revisa.

Inicialmente Indalecio Flórez García demanda mediante acción de tutela a Cruz Blanca EPS e incluye un número plural de peticiones de las cuales solo prospera en primera instancia la relacionada con el derecho de petición, pero al desatarse la impugnación en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se concede también el amparo frente a las solicitudes vinculadas a requerimientos de salud.

Ante el incumplimiento de lo ordenado en la decisión de tutela en segunda instancia, según el criterio del promotor de la primera acción de tutela, éste inicia el trámite de un desacato que culmina con la imposición de sanciones de arresto y pecuniaria, a la representante legal de la EPS accionada, por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, decisión que en el trámite de la consulta es confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ante la situación anterior, que se ha compendiado de manera muy puntual para no abundar en circunstancias colaterales que las partes le han añadido a su contienda, la afectada por las sanciones que le fueron impuestas en el curso del incidente de desacato, promueve la acción de tutela en cuyo decurso el expediente llega al conocimiento de esta Sala de Conjueces.

La parte actora en esta nueva tutela, sostiene que ya ha dado cumplimiento a lo que le fue ordenado en las decisiones de la primera acción de amparo y que, por tanto, las medidas sancionatorias que le fueron impuestas carecen de objeto porque, sin decirlo puntualmente así, la conducta renuente desapareció, por lo que en el actual momento no hay una conducta que pueda ser objeto de sanción y sí pesa sobre ella el riesgo de limitación, en particular, a su libertad.

En el debate se han ido introduciendo muchos elementos que dejan la impresión de mediar una situación de enfrentamiento personal más que de orden jurídico, amén que por el decurso de las situaciones, en últimas se encuentra que en el conjunto de la confrontación hay cuestionamientos a decisiones de tutela, a la resolución en dos instancias de un incidente de desacato y a la definición de si la atención de lo pedido y ordenado en temas de salud por medio de la primera acción de tutela, realmente fue cumplido o no, o si fue atendido pero insuficientemente, dado que la EPS afirma haber cumplido en forma completa pero el Sr. Flórez García considera lo contrario, sin que se encuentre un medio demostrativo que acredite fehacientemente lo uno o lo otro.

En el marco anterior, lo que se aprecia en este momento, es que la decisión de la primera instancia, denegatoria de la solicitud de tutela, se centró exclusivamente en el aspecto de la oportunidad o inmediatez en la presentación de la demanda de amparo, dado que encuentra que el reclamo que ahora se estudia “fue presentado por fuera del semestre establecido como límite temporal para activar este dispositivo residual”.

Si bien con el escrito con el cual se formula la impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2019, se incluyen múltiples argumentos, en rigor no se le atribuye al fallo impugnado la presencia de un error en sus consideraciones. Alega que el plazo de 6 meses no se encuentra legalmente establecido, lo cual es cierto, pero también lo es que es una medida diseñada por la vía de decisiones de la Corte Constitucional para evitar la incertidumbre en las situaciones jurídicas, que se perpetuaría sino se hubiera establecido alguna medida para afianzar el principio de oportunidad en la iniciación de las acciones destinadas a procurar algún amparo de los derechos fundamentales.

Cabe anotar, complementariamente, que un derecho de este rango, precisamente por su importancia y la urgencia de su resolución, objetivamente no admite mayores dilaciones en su atención, por lo que el plazo señalado anteriormente, no se aprecia inconsecuente con la importancia de una atención ágil de algún requerimiento nacido de un derecho fundamental.

Por eso, se encuentra muy razonable que en la decisión de primera instancia se hubiera abordado desde un comienzo el aspecto de la oportunidad en el inicio de la acción. Al estudiar el aspecto mencionado, la decisión de primera instancia, repetidamente anota que “no se alega o sugiere al menos, algún hecho o motivo que explique la tardanza en desplegar esta acción extraordinaria”, lo que lleva a pensar que la materia que origina la solicitud de tutela no revestía o no revistió para la accionante, la urgencia que es propia del riesgo de afectación de un derecho fundamental y como en la impugnación contra el fallo de primera instancia en la presente acción, tampoco invoca un motivo que hubiera impedido la iniciación de la misma en forma oportuna, no encuentra esta Sala de Conjueces ninguna razón que pueda conducir a afectar la providencia que es objeto de revisión. En suma, porque ciertamente entre la fecha de la decisión que genera esta acción de tutela y en la que se presentó la demanda con la cual se da inicio a la misma, transcurrieron más de 6 meses y porque no se ha dado un motivo que explique tal tardanza, se concluye que no hay error alguno en la decisión que es materia de esta revisión. Con base en lo expresado, se concluye que lo solicitado por la vía de la impugnación es improcedente y ello conduce a que se confirme la decisión de tutela cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral –Conjueces- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2. ORDENAR que por Secretaría se entere a los interesados en esta actuación en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez ponente OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO SCLAJPT-09 V.00 5 SCLAJPT-09 V.00