CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL16919-2015 Radicación n.° 63339 Acta 43 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ALBA AZUCENA CAMACHO BERNAL contra la providencia proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN DE INFANTERÍA N°13 «GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA», trámite al cual se vincularon la Oficina de Asuntos Legales del citado Ministerio y la Oficina de Personal del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES Alba Azucena Camacho Bernal solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por los accionados Como fundamento de sus pretensiones señala que labora en el Batallón de Infantería 13 General Custodio García Rovira de la ciudad Pamplona, cargo civil en oficinas; que su desempeño ha sido el mejor y no ha tenido problemas como consta en el archivo de su hoja de vida.
Refiere que en el año 2010 se abrió una investigación disciplinaria por unos supuestos hechos, los cuales dieron origen al sumario con radicado 3658 de 2010; que con fecha 25 de octubre de 2013 se emitió fallo en su contra el cual da como resultado una suspensión en su cargo por siete meses; que dicho fallo fue apelado y el Ministerio de Defensa, el 5 de mayo de 2014, lo modificó y redujo la sanción a un mes de suspensión, decisión que quedó en firme el 27 de noviembre de 2014.
Advierte que pese a ello, esta suspensión no le fue notificada y tampoco se llevó a cabo, porque siguió laborando normalmente y cumpliendo los horarios establecidos. Aduce que sorpresivamente el 3 de octubre de 2015 se le notificó la suspensión, la cual debía cumplir a partir del 5 del mismo y año. Relata que desde la ejecutoria del fallo hasta la data en que se pretende hacer efectiva la sanción transcurrieron 10 meses y 6 días, por lo que se viola el debido proceso, pues según el « código disciplinario » las sanciones deben aplicarse una vez ejecutoriadas y no casi un año después de su ejecutoria; que de igual modo se viola el derecho al trabajo y a una vida digna, en atención a que no es lo mismo haber cumplido la sanción en el año 2014, que en el 2015, porque el salario no es el mismo al momento en que se le impuso, lo que le ocasiona un perjuicio económico y patrimonial a ella y a su núcleo familiar.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se declare nula e inaplicable la sanción disciplinaria impuesta, por ser aplicada extemporáneamente, violar el debido proceso y por ocasionar un detrimento patrimonial Como medida provisional pidió que se ordene a la parte accionada abstenerse de aplicar la sanción y que se le permita laborar hasta tanto no se resuelva la presente acción. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante auto del 7 de octubre de 2015 asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, corrió el traslado de rigor y dispuso la suspensión de la ejecución de la sanción por la entidad demandada a la peticionaria, hasta tanto se emita el fallo respectivo en la presente acción constitucional.
Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa informó que la accionante es servidora pública del Ejército Nacional, a quien esa Oficina, de acuerdo con la competencia establecida en el Decreto 4890 de 2011 y la Ley 734 de 2002, inició investigación disciplinaria, de conformidad con los informes remitidos por parte del Batallón de Infantería N° 13 García Rovira.
Indica que producto de la investigación y encontrando responsabilidad disciplinaria de parte de la servidora pública en mención se dictó fallo de primera instancia el 25 de octubre de 2013, en el cual se ordenó la suspensión por el término de 7 meses e inhabilidad por el mismo término, que la decisión fue notificada en estrados y la defensa interpuso recurso de apelación; que posteriormente el Ministro de Defensa, mediante providencia de segunda instancia, el 4 de mayo de 2014, confirma parcialmente la decisión y reduce la sanción a un mes de suspensión la cual fue debidamente notificada; que el 24 de noviembre se aclaró el fallo, ya que « el mismo en su foliatura había quedado mal en el numeral tercero», por tal razón se dispuso comunicar la decisión a los sujetos procesales.
Quedando finalmente en firme el 27 de noviembre de 2014. Explica que una vez la Oficina de Control Disciplinario emite las sanciones de acuerdo a la Ley 734 de 2002 dispone enviar las diligencias a la dependencia encargada de ejecutar la sanción respectiva, cuando ya se encuentran debidamente ejecutoriadas, ya que esta oficina no tiene injerencia en la ejecución de dicha sanción, que por tanto considera que no ha violado los derechos fundamentales de la acción y solicita que se niegue la acción de tutela.
Por su parte, el Comandante del Batallón de Infantería N°13 «General Custodio García Rovira» señaló que se opone a todas y cada una de las peticiones y, en consecuencia, solicita no acceder al amparo solicitado, ya que esa unidad militar no ha violado los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no es competente para llevar a cabo ninguna investigación en contra del personal de servidores públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo indica el Decreto 4890 de 2011 y la Ley 734 de 2002, que en el caso de la accionante el comando solo se encargó de enviar los respectivos informes por el comportamiento que se presentaba por parte de la funcionaria al competente y así mismo, de recibir la comisión enviada por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con lo ordenado en las diferentes decisiones y comunicaciones.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015 negó el amparo deprecado. Para lo cual consideró, que teniendo en cuenta que la sanción disciplinaria impuesta a la accionante se encuentra en firme, no ha prescrito y el acto administrativo que la impuso no ha perdido ejecutoriedad, es deber de la administración hacerla efectiva, actuación que ha sido desplegada con sujeción al ordenamiento legal; razones por las cuales, el comportamiento de las autoridades públicas demandadas y vinculadas no es lesivo del derecho al debido proceso de la accionante o de ningún otro, por cuanto la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial por el término de un (1) mes ha sido resultado del trámite disciplinario adelantado en su contra, del que la actora no expuso reparo alguno, pero que de existir, no es el juez de tutela el llamado a revisarlo, por cuanto lo expone el mismo Código Disciplinario, la accionante puede solicitar la revocatoria directa de la sanción impuesta, si considera que el fallo ha infringido manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse; además cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, acción que desplaza el ejercicio de la acción de tutela con tal fin.
Que además cuenta con otros medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro de los cuales puede solicitar la suspensión provisional del acto, los que si bien no proceden frente a los actos de ejecución, si para controvertir la decisión que impuso la sanción y que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó, para lo cual insistió en que la sanción disciplinaria no se aplicó en la oportunidad prevista en la ley lo que viola el debido proceso y la hace más gravosa. Además señaló, en síntesis, que ha tenido que sobrellevar una situación alarmante de acoso laboral y persecución, en especial de tres civiles y un soldado profesional, quienes han puesto en su contra a sus superiores, relata una serie de circunstancias que han venido ocurriendo desde el año 2010, en las que ha tenido que soportar un trato denigrante, ha recibido insultos, ofensas, burlas y le dicen que no sirve para nada, entre otras cosas, que la sacaron de su puesto de trabajo y nunca le dieron orientación sobre el nuevo puesto que le asignaron; que por último la obligan a estar en el depósito de archivo, que ha pasado incontables oficios a los comandantes sobre la situación pero nunca le fueron respondidos, que por esas circunstancias ya está en marcha un «proceso de Acoso Laboral y Persecución»; que para que le impusieran la sanción los interesados en perjudicarla compraron firmas, falsos testigos y manipularon documentación personal.
Anexa información en una USB para ser tenida en cuenta. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se que se declare nula e inaplicable la sanción disciplinaria impuesta, por ser aplicada extemporáneamente, lo que viola el debido proceso y le ocasiona un detrimento patrimonial a la tutelante. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnando, pues no se observa arbitrariedad alguna con la actuación de la parte accionada para hacer efectiva la sanción impuesta, puesto que en primer término fue el resultado de un proceso disciplinario debidamente adelantado, cuya decisión se encuentra en firme y frente al cual la accionante no refirió reparo alguno respecto del trámite ni de la decisión, en segundo lugar en relación con la ejecución de la sanción tampoco se evidencia arbitrariedad alguna, pues como bien lo explicó el juez constitucional de primera instancia, el acto administrativo por el cual se impuso dicha sanción no ha tenido pérdida de ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de igual forma, no se encuentra prescita la sanción, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 734 de 2002, por lo que la actuación se ajusta a derecho.
Ahora bien, si en últimas, lo que pretende la accionante es atacar el trámite o la decisión de fondo del proceso disciplinario para obtener la nulidad de la sanción, es claro que para ello, existía otro medio de defensa judicial, pues la procedencia de una pretensión de tal naturaleza, es un asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien podía la accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y solicitar allí la suspensión provisional de los actos administrativos con los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, siendo este un mecanismo eficaz e idóneo para la protección pretendida; ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello la acción no podría prosperar, dado su carácter excepcional y subsidiario.
Además, la accionante no demostró un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. De otra parte, frente a los señalamientos que hace en el escrito de impugnación, por considerar está haciendo víctima de acoso laboral, esta situación no fue objeto del amparo constitucional solicitado, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno, máxime cuando ella misma relata que por estas circunstancias esta adelantado un « proceso de acoso laboral y persecución» ante los entes competentes, por tanto es allí donde se debe determinar si le asiste o no razón a la accionante.
En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBA AZUCENA CAMACHO BERNAL contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el BATALLÓN DE INFANTERÍA N°13 «GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA” DE PAMPLONA, trámite al cual se vincularon la Oficina de Asuntos Legales del citado Ministerio y la Oficina de Personal del Ejército Nacional.
SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 12