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STL16918-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65122 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16918-2021 Radicación n.º 65122 Acta nº 45 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que PATRICIA BARBERENA LOZANO inició en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 76001310501820200013600-01.

I.ANTECEDENTES La convocante, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata la actora, que inició demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Skandia y Colfondos, sin citar lo que se pretende al interior del debate judicial.

Menciona, que el Juzgado Dieciocho Laboral de Cali, admitió su demanda a través de proveído del 05 de marzo de 2020, ulteriormente, en auto del 30 de julio del año que avanza, dio por contestada la demanda por parte de Skandia S.A., y negó el llamamiento en garantía formulado por la referida demandada Expuso que, frente al auto anterior, Skandia radicó recurso de reposición y en subsidió el de apelación, el primero de ellos denegado, el segundo se encuentra en trámite de resolución por parte del Tribunal accionado desde el 01 de septiembre de 2021, fecha en la que el Juzgado de conocimiento remitió el expediente al superior.

En criterio de la accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona las garantías superiores invocadas, señalando, que el día 23 de septiembre hogaño, radicó solicitud de «impulso del proceso», pero que a la fecha no ha obtenido respuesta del mismo. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado que «decida de fondo sobre el recurso de apelación, respecto al llamado en garantía interpuesto por Skandia S.A.», y como consecuencia, «se ordene al juzgado 18 laboral del circuito de cali, para mi proceso laboral No 76001310501820200013600.

Entre en lista para fijar fecha de audiencia inicial y juzgamiento.» Mediante auto de 17 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad concedida, el titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, se refirió a los antecedentes acontecidos al interior de la causa laboral que motiva al presente amparo; informó que, a través de auto del 12 de agosto de 2021, no repuso la decisión del 23 de marzo de la anualidad en cita, y en esos términos, procedió a conceder la apelación a favor de la demandada Skandia S.A., la que se encuentra ante su superior a efectos de que se imparta el trámite que corresponda.

Ultimó que, durante la actuación que conllevó a remitir el expediente ante la Sala cuestionada, no se desconoció derecho fundamental alguno a la promotora, y en atención a su consideración estimó, que acogería lo que a bien disponga esta Corporación al interior del trámite constitucional (fs. 1 a 2). El apoderado General de Colfondos S.A., como consta a foliatura 61 de su escrito de respuesta, advirtió, que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos exigidos para acudir a este tipo de mecanismos excepcionales, pues, i) se acude a él para dirimir un conflicto que se encuentra pendiente, que es de rango legal y no constitucional, por lo tanto, el juez natural es quien debe asumir el asunto; por otro lado asentó, ii) que a la accionante no se le ha desconocido garantía fundamental alguna, y en atención a su postura, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo (fs. 1 a 80).

Finalmente, el representante legal de SKANDIA Pensiones y Cesantías S.A. antes OLD MUTUAL S.A., a través de memorial, se refirió a las pretensiones de la convocante; no obstante, no aportó documento que acredite su calidad para pronunciarse en nombre de la vinculada; en esos términos, esta Sala no hará pronunciamiento alguno de los argumentos señalados en el citado documento.

Las demás partes y convocados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende que, su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a la apelación de auto radicada por una de las partes demandadas en la causa laboral motivo de reproche, y en esos términos, se ordene al juzgado de conocimiento que fije audiencia inicial y de juzgamiento.

Como una de las garantías invocadas es el derecho de petición, es preciso indicar, que el texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular.

Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado.

Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:  (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39]  en especial, de la Ley 1755 de 2015.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición (negrillas de la Sala).

Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle a la accionante, que la solicitud radicada el 23 de septiembre hogaño, ante la autoridad judicial querellada, de la que estimó desconoce su derecho de petición, no se encuadra en la transgresión de la prerrogativa invocada, puesto que ese tipo de solicitudes se rigen por las reglas propias procedimentales.

En ese orden, respecto de la presunta vulneración al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia de la tutelante, por la tardanza en la solución de la apelación de auto, debe indicarse, que en todo caso la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque en atención a las circunstancias fácticas planteadas y a las pretensiones formuladas por la invocante, referidas en líneas atrás, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna impróspero, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación de auto, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, pues lo que corresponde, es esperar los turnos asignados a cada uno de los procesos correspondientes a las personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la hoy promotora; admitir lo contrario, implicaría desconocer las garantías procesales y constitucionales de los usuarios de este sistema.

Para el presente asunto, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del auto, pues solo hasta el día 02 de septiembre pasado fue repartido al despacho ponente, es decir, no ha transcurrido un término desmesurado para su atención. Ahora bien, intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En cuanto a la solicitud de ordenar al juzgado de conocimiento que fije fecha para audiencia inicial y de juzgamiento, otea esta Sala, que tal pretensión tampoco se acompasa a los lineamientos previamente dispuestos y, así las cosas, no queda otra alternativa que negar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00